Fuente: Resolución Nro. NAC-DGERCGC24-00000008
Fecha: 29 de febrero de 2024
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EXPEDIR LOS PORCENTAJES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DE IMPUESTO A LA RENTA
Art. 1. Objeto. - Establecer los porcentajes de retención en la fuente de impuesto a la renta que deberán aplicar los sujetos pasivos que paguen o acrediten en cuenta, ingresos que constituyan rentas gravadas para quien los reciba.
Art. 2. Porcentajes de retención. - Salvo los casos específicos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y su respectivo Reglamento, establécense los siguientes porcentajes de retención en la fuente de impuesto a la renta:
1. Retención del cero por ciento (0 %):
Estarán sujetos a retención del 0 % los pagos o acreditaciones en cuenta por concepto de:
a) Intereses pagados a bancos y otras entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de la Economía Popular y Solidaria, distintos de los establecidos en el literal a) del numeral 2 de este artículo. Los sujetos obligados no deberán emitir el comprobante de retención por este concepto.
b) Las transacciones efectuadas a través de liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios por las actividades económicas desarrolladas por las personas privadas de libertad que participen en los programas de reinserción laboral y económica del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.
c) Las adquisiciones de bienes y servicios a los contribuyentes sujetos al Régimen Simplificado RIMPE categorizados como negocios populares, por las actividades económicas sujetas al régimen, siempre que se hubiese emitido un comprobante de venta preimpreso.
2. Retención del uno por ciento (1 %):
Estarán sujetos a retención del 1 % los pagos o acreditaciones en cuenta por los siguientes conceptos:
a) Intereses y comisiones que se causen en las operaciones de crédito entre bancos y otras entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de la Economía Popular y Solidaria, así como los rendimientos financieros por inversiones que se efectúen entre las mismas. La institución que pague o acredite rendimientos financieros actuará como agente de retención, incluso cuando el Banco Central del Ecuador actúe como intermediario bajo cualquier figura contractual.
b) Servicios de transporte privado de pasajeros o transporte público o privado de carga.
c) Energía eléctrica.
d) Adquisición de bienes de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos, forestal y carnes, que se mantengan en estado natural conforme lo señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno, efectuados directamente al productor. Esto también aplica a los ingresos de producción local de actividades agropecuarias señalados en el artículo 27.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Adicionalmente, se exceptúan los pagos por concepto de adquisición local de banano a productores, al encontrarse dichos pagos sujetos al porcentaje de retención establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de Aplicación; no así los pagos por la adquisición local de la fruta a personas distintas de productores de banano, en cuyo caso aplica el porcentaje de retención establecido en el presente numeral.
e) La contraprestación a residentes y no residentes en el Ecuador producida por la enajenación de derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares de sociedades, no cotizados en las bolsas de valores del Ecuador.
f) Adquisiciones de bienes y servicios a los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE categorizados como emprendedores.
g) Los pagos o créditos en cuenta que se realicen a compañías de seguros y reaseguros legalmente constituidas en el país y a las sucursales de empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador. La retención en la fuente del impuesto a la renta se efectuará sobre el valor total de las primas o cesión de primas, facturadas o planilladas.
3. Retención del uno coma setenta y cinco por ciento (1,75 %):
Están sujetos a la retención del 1,75 % los pagos o acreditaciones en cuenta por los siguientes conceptos:
a) Adquisición de todo tipo de bienes muebles de naturaleza corporal.
b) Los pagos o créditos en cuenta realizados por concepto de actividades de construcción de obra material inmueble, de urbanización, de lotización o similares.
c) Adquisición de bienes de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos, forestal y carnes, que se mantengan en estado natural conforme lo señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno, efectuados a comercializadores no productores. Esto también aplica a los ingresos de comercialización local de actividades agropecuarias señalados en el artículo 27.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
4. Retención del dos por ciento (2 %):
Están sujetos a la retención del 2 % los pagos o acreditaciones en cuenta por los siguientes conceptos:
a) Servicios prestados por personas naturales, en los que prevalezca la mano de obra sobre el factor intelectual.
b) Los que realicen las empresas emisoras de tarjetas de crédito a sus establecimientos afiliados y los que realicen las entidades del sistema financiero por consumos con tarjetas de débito realizados por sus clientes; salvo en aquellos casos cuando el pago se realice a un agregador de pago y/o a un mercado en línea según lo establecido en la resolución emitida para el efecto. En este caso, tales entidades se constituirán en agentes de retención respecto de sus ingresos propios, aplicando una retención del 2 %, así como de los valores que se paguen o acrediten a terceros y/o establecimientos de comercio afiliados, según corresponda, aplicando una retención equivalente al 2 %.
c) Los ingresos por concepto de intereses, descuentos y cualquier otra clase de rendimientos financieros generados por préstamos, cuentas corrientes, certificados financieros, pólizas de acumulación, depósitos a plazo, certificados de inversión, avales, fianzas y cualquier otro tipo de documentos similares, sean éstos emitidos por sociedades constituidas o establecidas en el país, por sucesiones indivisas o por personas naturales residentes en el Ecuador.
d) Intereses que cualquier entidad del sector público reconozca a favor de los sujetos pasivos.
e) Los que se realicen a través de liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios a personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, ni inscritos en el Registro Único de Contribuyentes RUC o mantengan su RUC en estado suspendido, que por su nivel cultural o rusticidad no se encuentren en posibilidad de emitir comprobantes de venta, de conformidad con lo señalado en la resolución que el Servicio de Rentas Internas expida, para el efecto. En este caso el pagador deberá emitir la correspondiente liquidación de compra y deberá retener sobre el valor total del pago o acreditación en cuenta.
f) Recepción de botellas plásticas no retornables de PET cuando un mismo recolector sea persona natural y reciba en un mismo ejercicio anual por concepto de pago del valor de botellas plásticas no retornables de PET, un valor superior a la fracción básica gravada con tarifa cero por ciento (0%) de impuesto a la renta para personas naturales vigente durante ese año. Esta retención se la deberá efectuar desde el momento en que exceda el valor antes señalado y hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio fiscal, sobre los valores que superen la referida fracción.
Para el caso de sociedades -en los términos de la Ley de Régimen Tributario Internoque realicen recolección de botellas plásticas de PET para su venta, la retención procederá por cada Entrega- Recepción, desde cualquier valor.
g) Adquisición de sustancias minerales dentro del territorio nacional.
h) Los pagos o créditos en cuenta que se realicen a compañías de arrendamiento mercantil legalmente establecidas en el Ecuador, sobre los pagos o créditos en cuenta de las cuotas de arrendamiento, inclusive las de opción de compra.
i) Los intereses y comisiones por ventas a crédito. Para efectos de la retención en la fuente, los intereses y comisiones por ventas a crédito se sumarán al valor de la mercadería y la retención se efectuará sobre el valor total.
5. Retención del dos coma setenta y cinco por ciento (2,75 %):
Están sujetos a la retención del 2,75 % los pagos o acreditaciones en cuenta por los siguientes conceptos:
a) Los pagos o créditos en cuenta por facturas emitidas por medios de comunicación y por las agencias de publicidad.
6. Retención del tres por ciento (3 %):
Están sujetos a la retención del 3 % los pagos o acreditaciones en cuenta por los siguientes conceptos:
a) Servicios profesionales prestados por sociedades residentes, entendiéndose como tales a aquellos que, para ser provistos, requieren el involucramiento de profesionales acreditados con un título.
b) Comisiones pagadas a sociedades, nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador y establecimientos permanentes domiciliados en el país.
7. Retención del ocho por ciento (8 %):
Están sujetos a la retención del 8 % los pagos o acreditaciones en cuenta por los siguientes conceptos:
a) Los realizados a deportistas, entrenadores, árbitros y miembros del cuerpo técnico que no se encuentren en relación de dependencia, por sus actividades ejercidas como tales.
b) Las actividades desarrolladas por artistas nacionales o extranjeros residentes en el país. Los casos señalados en este literal y en el anterior serán aplicables a pagos o acreditaciones efectuadas a personas naturales. Si se trata de personas jurídicas se estará a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Resolución.
8. Retención del diez por ciento (10 %):
Están sujetos a la retención del 10 % los pagos o acreditaciones en cuenta por los siguientes conceptos:
a) Honorarios, comisiones y demás pagos realizados a personas naturales residentes en el país que presten servicios en los que prevalezca el intelecto sobre la mano de obra, indistintamente de que el prestador del servicio posea o no título profesional o la relación del título con la actividad realizada.
b) Honorarios, comisiones, regalías y demás pagos realizados a personas naturales y sociedades, nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador, por el ejercicio de actividades relacionadas directa o indirectamente con la utilización o aprovechamiento de su imagen o renombre, incluidos artistas, deportistas, entrenadores, árbitros, miembros del cuerpo técnico y personas que tienen capacidad de influir en un número importante de seguidores a través de redes sociales o ‘influencers’.
c) Honorarios y demás pagos realizados a personas naturales residentes en el país, que presten servicios de docencia.
d) Los realizados a notarios por las actividades inherentes a su cargo.
e) Cánones, regalías, derechos o cualquier otro pago o crédito en cuenta que se efectúe a personas naturales y sociedades, residentes, domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador, relacionados con la titularidad, uso, goce o explotación de derechos de propiedad intelectual definidos en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.
f) Las ganancias obtenidas por residentes y no residentes en el Ecuador por la enajenación de derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares de sociedades, que se coticen en las bolsas de valores del Ecuador.
g) Arrendamiento de bienes inmuebles, cualquiera que fuese su denominación o modalidad contractual, en los cuales una parte se obliga a conceder el uso o goce del bien y otra a pagar, por este uso o goce, un determinado precio en dinero, especies o servicios.
Art. 3. Retención en pagos sin un porcentaje específico. - Todos los pagos o créditos en cuenta no contemplados en los porcentajes específicos de retención, señalados en este acto normativo, están sujetos a la retención del 2,75 %.
Art. 4. Pagos a no residentes por servicios ocasionales.- Los montos pagados a personas naturales y sociedades no residentes ni domiciliados en el Ecuador, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador que constituyan ingresos gravados, así como otros pagos distintos a utilidades o dividendos que se envíen, paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante compensaciones o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, estarán sujetos a retención en la fuente. En estos casos se aplicará la tarifa general de impuesto a la renta prevista para sociedades sobre el total de los pagos o créditos efectuados, conforme lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno y las disposiciones reglamentarias concordantes. Si estos ingresos son percibidos por personas residentes, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o están sujetas a regímenes fiscales preferentes, se les aplicará una retención en la fuente equivalente a la máxima tarifa prevista para personas naturales.
Art. 5. Pluralidad de porcentajes aplicables. - Cuando un contribuyente proveyere bienes o servicios sujetos a diferentes porcentajes de retención, la misma se realizará sobre el valor del bien o servicio en el porcentaje que corresponda a cada uno de ellos según lo previsto en esta Resolución, aunque tales bienes o servicios se incluyan en un mismo comprobante de venta válido. De no encontrarse separados los respectivos valores, se aplicará el porcentaje de retención más alto.
Art. 6. Excepciones. – No procede la retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta en los siguientes casos:
a) Respecto de aquellos pagos o créditos en cuenta que constituyen ingresos exentos para quien los percibe de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno.
b) En los ingresos provenientes del trabajo en relación de dependencia, por contar con un régimen específico de retención.
c) Por parte de las entidades del sistema financiero ni de las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito, en los pagos realizados a las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea. En este caso, dichas sociedades se constituirán en agentes de retención respecto de los valores que constituyan sus ingresos propios, así como de aquellos valores que paguen a terceros y/o establecimientos de comercio afiliados.
d) En los pagos realizados entre sociedades consideradas como agregadores de pago, sin perjuicio de las retenciones que correspondan realizar a tales sociedades por sus ingresos propios y en los pagos o acreditaciones que realicen a terceros y/o establecimientos de comercio afiliados, por los ingresos de estos, según las normas generales vigentes.
e) Los pagos por la compra de combustible, ni aquellos pagos sobre los que la normativa tributaria vigente lo establezca de manera expresa.
Art. 7.- Retenciones realizadas por agentes, representantes, intermediarios o mandatarios.- Cuando una persona actúe como agente, representante, intermediario o mandatario de una tercera persona que tenga la calidad de agente de retención y realice compras o contrate servicios en su nombre, efectuará las retenciones por cuenta de éste.
Art. 8.- Momento de la retención.- La retención se efectuará el momento en que se realice el pago o se acredite en cuenta, lo que ocurra primero.
Los agregadores de pago y/o los mercados en línea podrán emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas durante un mes, respecto del tercero o del mismo establecimiento de comercio afiliado.
Art. 9. Normas para retenciones por pagos al exterior- Previo a la aplicación del régimen previsto en un convenio internacional para evitar la doble imposición, el respectivo agente de retención debe verificar que el perceptor del ingreso tenga su residencia en el otro Estado contratante. Esto sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos adicionales que para el efecto establezca el propio instrumento internacional.
En los procesos de control que lleve a cabo la Administración Tributaria deberá acreditarse el cumplimiento de los supuestos de hecho previstos en la ley y convenios internacionales, incluyendo la residencia fiscal cuando corresponda, a través de los medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
Art. 10. Retención en convenios de recaudación o de débito. - Las entidades del sistema financiero actuarán en calidad de agentes de retención del impuesto a la renta por los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que realicen, a residentes o no residentes atribuibles o no a un establecimiento permanente en el Ecuador, amparados en convenios de recaudación o de débito celebrados con sus clientes. Las retenciones deberán efectuarse de acuerdo a los porcentajes previstos para cada concepto en la presente resolución y en la normativa tributaria vigente, sin perjuicio de que el cliente por quien se efectúen los pagos, tenga o no la calidad de agente de retención.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA.- Por única vez, con el propósito de que los contribuyentes puedan adaptar los sistemas y mecanismos de registro y transmisión necesarios, los comprobantes de retención por las retenciones en la fuente de impuesto a la renta que deban realizarse entre el 1 y el 15 de marzo de 2024, en los términos del artículo 50 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán ser emitidos hasta el 30 de marzo de 2024.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
PRIMERA. - Efectuanse las siguientes modificaciones en la Resolución NAC-DGERCGC18-00000233, publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial 255, de 5 de junio del 2018, y sus reformas, conforme lo siguiente:
1. Sustituyese el segundo inciso del artículo 7 por el siguiente:
“En la emisión de comprobantes por las ventas por exportación de bienes, la transmisión al SRI se la realizará desde la fecha de la Declaración Aduanera de Exportación hasta 60 días calendario posteriores.”
2. Sustituyese el artículo 8 por el siguiente:
“Art. 8. Casos excepcionales. - Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, los contribuyentes autorizados a emitir comprobantes bajo la modalidad electrónica no puedan generar un comprobante en dicha modalidad, podrán emitir un comprobante de venta o notas de débito, bajo el esquema preimpreso, conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios. No obstante, dichos comprobantes emitidos bajo la modalidad preimpresa no podrán exceder el 1% del total de comprobantes emitidos en el ejercicio fiscal anual anterior.
Los comprobantes de retención y notas de crédito sólo podrán ser emitidos bajo la modalidad electrónica y deberán ser transmitidos a la Administración Tributaria dentro del mismo plazo establecido en el primer inciso del artículo 7 de la presente Resolución.
Cada nota de crédito deberá ser emitida y asociada a un solo comprobante de venta específico.”
3. Sustituyese el texto: “DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA” por lo siguiente: “DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA”.
4. A continuación de la “DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA” agregada, inclúyanse las siguientes disposiciones transitorias:
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Los comprobantes de retención y las notas de crédito preimpresas que hayan sido autorizadas previo a la entrada en vigencia del presente acto normativo podrán ser emitidas hasta la fecha de su caducidad.“
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA: Dentro del plazo de 90 días, contados a partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente reforma, los sujetos pasivos deberán adecuar sus sistemas, a efectos de cumplir con la obligación de emitir cada nota de crédito asociada a un solo comprobante de venta específico”.
SEGUNDA. – En la Resolución NAC-DGERCGC16-00000092, publicada en el suplemento del Registro Oficial 696, de 22 de febrero de 2016, que establece las normas para el registro de información de transacciones en comprobantes electrónicos y eximirla de su presentación en el anexo transaccional simplificado ATS, efectuase la siguiente reforma:
1. Sustituyese el tercer inciso del artículo 6 por lo siguiente:
“No se deberá emitir un comprobante de retención informativo por operaciones sujetas a retención cero por ciento (0 %) o exentas de retención de impuesto a la renta por disposición jurídica, excepto en los siguientes casos:
a) En toda clase de pagos o acreditaciones en cuenta al exterior sujetos a cero por ciento (0 %) o exentas de retención de impuesto a la renta, excepto cuando se trate de importaciones de bienes.
b) En la distribución de dividendos.
c) Cuando el comprobante de venta que da origen a la retención sea preimpreso.”.
TERCERA. - En la Resolución NAC-DGERCGC20-00000061, publicada en la edición especial del Registro Oficial 1100, de 30 de septiembre de 2020, y que establece los porcentajes de retención del impuesto al valor agregado IVA, efectuase la siguiente reforma:
1. Eliminase el segundo inciso del artículo 17.
CUARTA. – En la Resolución NAC-DGERCGC22-00000024, publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial 80, de 09 de junio de 2022, y mediante la cual se establecieron disposiciones en torno a la emisión de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios de manera electrónica, así como respecto de la obligatoriedad de emisión de los comprobantes de retención electrónicos en la ‘versión ATS’, efectuase la siguiente reforma:
1. Eliminase el segundo inciso de la disposición general Quinta.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Deróguese la Resolución NAC-DGERCGC14-00787, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial 346, el 2 de octubre de 2014 y sus reformas.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Publíquese y cúmplase.-
Dictó y firmó electrónicamente la Resolución que antecede, el economista Damián Alberto Larco Guamán, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, D.M., el 29 de febrero de 2024.
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