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viernes, 29 de junio de 2018

Circular NAC-DGECCGC16-00000002

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

A los sujetos pasivos del impuesto a la renta que se deduzcan rubros por concepto de promoción y publicidad

El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.

El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.


De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El tercer inciso del artículo 98 de la Ley de Comunicación señala que se entiende por producción de publicidad a los comerciales de televisión y cine, cuñas para radio, fotografías para publicidad estática, o cualquier otra pieza audiovisual utilizada para fines publicitarios.

El primer inciso del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que en general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta al impuesto a la renta, se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.

El número 19 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que en particular serán deducibles de la base imponible del impuesto a la renta los costos y gastos por promoción y publicidad de conformidad con las excepciones, límites, segmentación y condiciones establecidas en el Reglamento.

La literal e) del numeral 11 del artículo 28 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno contempla que los costos y gastos incurridos para la promoción y publicidad de bienes y servicios serán deducibles hasta un máximo del 4% del total de ingresos gravados del contribuyente, límite que no será aplicable en el caso de patrocinio y organización de actividades deportivas, entre otras.

Con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias antes referidas, el Servicio de Rentas Internas recuerda a los sujetos pasivos del impuesto a la renta lo siguiente:

El límite del 4% del total de ingresos gravados del sujeto pasivo, para la deducibilidad de los costos y gastos de promoción y publicidad, no será aplicable a aquellos incurridos en el patrocinio u organización de actividades deportivas realizadas en el Ecuador, aun cuando la publicidad, se paute de manera directa o por medio de agencias de publicidad, en la transmisión del respectivo evento deportivo.

Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito DM, a 18 de enero de 2016.

Publicada en Suplemento del Registro Oficial 675 de 22 de enero de 2016 

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