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viernes, 29 de junio de 2018

Resolución  NAC-­DGERCGC16-­00000092 Registro de información de transacciones en comprobantes electrónicos y eximirla de su presentación en el ATS.

Ultima Reforma: Resolución Nro. NAC-DGERCGC24-00000008 de 29 de febrero de 2024

(...)

 Art. 1.- Objeto.- Establecer normas para los sujetos pasivos que cuenten con autorización de emisión de comprobantes electrónicos y que se encuentren obligados a presentar el Anexo Transaccional Simplificado (ATS), sobre el registro de transacciones sustentadas en comprobantes de venta, retención y documentos complementarios emitidos bajo la modalidad electrónica, física y otro tipo de información de reporte obligatorio en dicho anexo.

Art. 2.- Información sustentada en comprobantes electrónicos que no debe ser reportada en el Anexo Transaccional Simplificado (ATS).­- Los sujetos pasivos que sean emisores de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios bajo la modalidad electrónica, siempre que implementen en sus sistemas las versiones de tales comprobantes electrónicos conforme a los requisitos adicionales de unicidad y especificaciones detalladas en los archivos, "XML" y "XSD", que el Servicio de Rentas Internas publique en la ficha técnica "versión ATS" en la página web institucional www.sri.gob.ec, no deberán registrar exclusivamente en los módulos de compras y de ventas del Anexo Transaccional Simplificado (ATS) la información que conste en dichos comprobantes electrónicos.

Los sujetos pasivos que sean emisores de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios bajo la modalidad electrónica y no cumplan con lo establecido en la ficha técnica "versión ATS" deberán registrar la información de dichos comprobantes en el ATS.

Los sujetos pasivos que emitan facturas electrónicas deberán reportar en dichos comprobantes la información de las retenciones de impuestos que les hubieren sido practicadas siempre que cuenten con dicha información. Las retenciones que posterior a la emisión de la factura les sean practicadas deberán ser reportadas en el módulo de ventas del ATS. Las retenciones sustentadas en comprobantes de retención electrónicos no deberán ser reportadas por los sujetos pasivos mencionados en este inciso en sus facturas electrónicas ni en el módulo de ventas del ATS.

Art. 3.- Información sustentada en comprobantes físicos.­- Los sujetos pasivos que cuenten con autorización para emitir comprobantes electrónicos y que también emitan comprobantes de venta, retención y documentos complementarios bajo la modalidad preimpresa, autoimpresa o máquinas registradoras deberán continuar reportando la información de dichos documentos a través del Anexo Transaccional Simplificado (ATS).

Art. 4.- De la emisión del comprobante de retención electrónico por instituciones del sistema financiero.­- Las instituciones financieras que actúen como agentes de retención amparadas en convenios de recaudación o de débito, podrán consolidar mensualmente la información sobre los impuestos retenidos, por cada sujeto al que se efectúen las retenciones. El detalle de la información de los comprobantes de venta que originaron la retención constará en el comprobante de retención electrónico o en un anexo que constituirá parte integrante del mismo, serán entregados al sujeto al que se le efectuó la retención, y deberán ser conservados durante el plazo de 7 años conforme lo previsto en la normativa tributaria vigente.

La información generada por pagos efectuados por instituciones financieras que no conste en comprobantes de retención electrónicos, deberá ser reportada de manera obligatoria a través del Anexo Transaccional Simplificado (ATS).

Art. 5.- De la presentación de información a través del Anexo Transaccional Simplificado (ATS) y el control posterior.-­ La Administración Tributaria se reserva la facultad de realizar los respectivos controles y verificaciones posteriores con relación a la veracidad de la información enviada a su base de datos y de llegarse a detectar información no reportada a través del Anexo Transaccional Simplificado que no conste en comprobantes electrónicos emitidos bajo las especificaciones señaladas en esta Resolución, conminará al sujeto pasivo a la presentación de dicha información, sin perjuicio de las sanciones aplicables por el incumplimiento de las disposiciones vigentes.

No obstante de lo establecido en el inciso anterior, la Administración Tributaria podrá requerir la presentación de información contenida en comprobantes electrónicos a través del ATS para el ejercicio de sus controles y en amparo de sus facultades legalmente conferidas.

Art. 6.- Emisión y entrega de comprobantes de retención informativos.-­ Los sujetos pasivos que en cumplimiento de las disposiciones vigentes emitan comprobantes de retención electrónicos por operaciones en las que dicha retención no corresponda, no estarán obligados a entregar los mencionados comprobantes al destinatario de los mismos, sin embargo deberán comunicar a los destinatarios los medios a través de los cuales podrán tener acceso a tal información.

Las adquisiciones, pagos y demás transacciones cuya información conste en comprobantes de retención electrónicos emitidos en los casos señalados en este artículo y bajo las especificaciones técnicas previstas en esta Resolución, no deberán ser reportados en el módulo de compras del ATS. La obligatoriedad de emisión del comprobante de retención electrónico y las disposiciones de este artículo son aplicables inclusive para reembolsos de gastos, liquidación de gastos de viaje, hospedaje y alimentación, reembolsos por siniestros por parte de aseguradoras y demás casos en los que no proceda retención en la fuente en la transacción.

No se deberá emitir un comprobante de retención informativo por operaciones sujetas a retención cero por ciento (0 %) o exentas de retención de impuesto a la renta por disposición jurídica, excepto en los siguientes casos:

a) En toda clase de pagos o acreditaciones en cuenta al exterior sujetos a cero por ciento (0 %) o exentas de retención de impuesto a la renta, excepto cuando se trate de importaciones de bienes.

b) En la distribución de dividendos.

c) Cuando el comprobante de venta que da origen a la retención sea preimpreso.


Art. 7.- Anulación de comprobantes electrónicos.-­ En los casos en que existan errores o no se haya efectivizado la transacción o retención de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios electrónicos a través de mensajes de datos y firmados electrónicamente, los emisores podrán anular dichas transacciones a través del portal web institucional en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha de emisión del comprobante electrónico. Cuando se requiera efectuar la anulación transcurrido dicho plazo se deberá realizar una solicitud en las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, de acuerdo a los lineamientos que se establezcan para el efecto.

Los emisores de comprobantes electrónicos deberán informar a los receptores de dichos comprobantes cualquier modificación que se realice al estado del comprobante electrónico.

Art. 8.- Normas Suplementarias.- En lo no previsto en la presente Resolución, incluidas sanciones por contravenciones, faltas reglamentarias e infracciones, se estará a lo dispuesto en el Código Tributario, la Ley de Régimen Tributario Interno, su Reglamento de Aplicación, el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y demás normativa vigente.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA

La Administración Tributaria realizará los ajustes tecnológicos necesarios a efectos de la aplicación de la presente resolución, publicando en su portal web www.sri.gob.ec la ficha técnica que contendrá los formatos de los comprobantes electrónicos que incluye la información complementaria relacionada al Anexo Transaccional Simplificado (ATS).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- De conformidad con las disposiciones previstas en la presente Resolución, la información contenida en facturas, notas de débito y notas de crédito electrónicas no deberá reportarse a través del módulo de ventas del Anexo Transaccional Simplificado a partir del período fiscal de enero de 2016. 

Segunda.- De conformidad con las disposiciones previstas en la presente Resolución, la información contenida en comprobantes de retención electrónicos no deberá reportarse a través del módulo de compras del Anexo Transaccional Simplificado a partir del período fiscal de enero de 2018.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese. a 12 de febrero de 2016.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Econ. Ximena Amoroso Iñiguez, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 12 de febrero de 2016.

Publicada en Suplemento del Registro Oficial 696 de 22­ de febrero de ­2016


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