SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
A los sujetos pasivos del impuesto a la renta que aplican convenios para evitar la doble imposición suscritos por el Ecuador
El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.
De acuerdo a lo manifestado por el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Dirección General expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.
El segundo inciso del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que trata acerca de las retenciones en la fuente sobre pagos al exterior, dispone que si el pago o crédito en cuenta realizado no constituye un ingreso gravado en el Ecuador, el gasto deberá encontrarse certificado por informes expedidos por auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país. La certificación se referirá a la pertinencia del gasto para el desarrollo de la respectiva actividad y a su cuantía y adicionalmente deberá explicarse claramente por qué el pago no constituiría un ingreso gravado en el Ecuador.
El inciso primero del actual artículo 31 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece en su parte pertinente la obligación de contar con una certificación de auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país, respecto de la pertinencia de costos y gastos, en el caso de pagos o créditos en cuenta que no constituyan ingresos gravados en el Ecuador, por transacciones realizadas en un mismo ejercicio fiscal y que en su conjunto superen diez fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta para personas naturales, límite que se ampliará a veinte de estas fracciones en los casos en que dichos valores no superen el 1% de los ingresos gravados y, en otros casos en los que de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento se establezca la necesidad de contar con los mismos.
Con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias antes señaladas, el Servicio de Rentas Internas recuerda a los sujetos pasivos del impuesto a la renta que aplican convenios para evitar la doble imposición suscritos por el Ecuador, lo siguiente:
A partir del 8 de junio de 2016, día de entrada en vigencia del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, mediante el cual se reformó el artículo 31 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, no se requiere la certificación de auditores independientes, a efectos de comprobar la pertinencia del gasto, en los pagos efectuados al exterior en aplicación de convenios para evitar la doble imposición suscritos por el Ecuador.
Adicionalmente, los montos de pagos al exterior mencionados en el párrafo anterior no deben ser considerados a efectos de calcular los límites para pagos o créditos en cuenta que no constituyan ingresos gravados en el Ecuador, establecidos en el inciso primero del artículo 31 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito D. M., a 16 de diciembre 2016
Publicado en Suplemento del Registro Oficial No. 908 de 22 de Diciembre 2016.
Publicado en Suplemento del Registro Oficial No. 908 de 22 de Diciembre 2016.
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