Fecha: 27 de septiembre de 2018
Acuerdo Ministerial: MDT-2018-0180
Capítulo I
Ámbito y Objeto
Art. l.- Ámbito de aplicación.- El presente Acuerdo Ministerial es de aplicación obligatoria para la Dirección de Atención a Grupos Prioritarios, las Direcciones Regionales de Trabajo y Servicio Público y las Delegaciones Provinciales del Ministerio del Trabajo, respecto a la calificación y certificación de sustitutos directos.
Art. 2.- Objeto.- El objeto de este Acuerdo Ministerial, es normar el procedimiento que el Ministerio del Trabajo deberá aplicar respecto de la emisión de la calificación y certificación de sustitutos directos, para el posterior registro por parte de los empleadores en el Sistema de Administración Integral de Trabajo y Empleo–SAITE y Sistema Informático Integrado de Talento Humano–SIITH del Ministerio de Trabajo.
Capítulo II
Glosario de términos
Art. 3.- Para efectos de aplicación de la presente norma, se deberán considerar dentro de su contexto, las siguientes definiciones:
a) Persona con discapacidad.- Se considera persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad biológica, psicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en una proporción equivalente al treinta por ciento (30%) de discapacidad, debidamente calificada por la autoridad sanitaria nacional.
b) Sustitutos directos.- Se considera como sustitutos directos a los padres de las niñas, niños o adolescentes con discapacidad o a sus representantes legales, los mismos que podrán formar parte del porcentaje de cumplimiento de inclusión laboral y para efecto de beneficios tributarios, siempre y cuando el niño niña o adolescente tenga discapacidad igual o mayor al 30%; de igual manera se considerarán como sustitutos directos a los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho legalmente constituida, representante legal o las personas que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a una persona con discapacidad severa igual o mayor al 75% conforme la Resolución Nro. 2013-0052 emitida por el CONADIS.
c) Sustituto por solidaridad humana.- Personas que sin tener parentesco de consanguinidad o afinidad, pueden ser incluidas laboralmente o gozar de beneficios tributarios en sustitución de una persona con discapacidad severa a la cual se le asigna un porcentaje de 75% o más, conforme la Resolución Nro. 2013-0052 emitida por el CONADIS, que no cuente con referente familiar y que por su condición de severidad está impedida de hacerlo.
d) Discapacidad severa.- Conforme la Resolución Nro. 2013-0052 emitida por el CONADIS, corresponde a una condición de discapacidad muy grave o severa, a la cual se le asigna un porcentaje de 75% o más, significa que los síntomas, signos o secuelas imposibilitan la realización de las actividades de la vida diaria; esto es la imposibilidad para la realización de actividades de auto cuidado, es decir para vestirse, comer, evitar riesgos, aseo e higiene personal, incluye las deficiencias permanentes severas que originan una discapacidad muy grave y supone la dependencia de otras personas para la realización de las actividades más esenciales de la vida diaria; en las que se incluirán personas con: retraso mental grave y profundo; sordo – ceguera total; discapacidad psicológica grave y muy grave y tetraplejia con afectación total de miembros superiores e inferiores; en todo caso esta
condición será determinada de manera expresa, por los equipos de calificación de discapacidad de la autoridad sanitaria nacional.
e) Calificación y certificación de sustituto directo.- Es el documento emitido por el Ministerio del Trabajo que certifica a la persona natural la calidad de sustituto directo.
f) Calificación y certificación de sustituto por solidaridad humana.- Es el documento emitido por el Ministerio de Inclusión Económica y Social que certifica a la persona natural la calidad de sustituto por solidaridad humana.
Capítulo III
Del procedimiento
Art. 4.- Requisitos específicos de calificación.- La persona natural que requiera la certificación de sustituto directo, emitido por el Ministerio del Trabajo, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
Para el caso de sustituto directo de niñas, niños o adolescentes con discapacidad.
1. El sustituto directo deberá tener bajo su cuidado y ser padre, madre o representante legal de la niña, niño o adolescente con discapacidad;
2. La niña, niño o adolescente deberá tener un porcentaje de discapacidad igual o mayor al 30%.
Para el caso de sustituto directo de una persona con discapacidad severa a partir de los 18 años.
1. El sustituto directo deberá tener bajo su cuidado y ser pariente, hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho legalmente constituida, representante legal de la persona con discapacidad;
2. La persona con discapacidad, deberá tener un porcentaje de discapacidad severa igual o mayor al 75%, conforme la Resolución Nro. 2013-0052 emitida por el CONADIS.
Art. 5.- Del procedimiento para la emisión de la certificación de sustitutos directos.- La persona natural que requiera certificarse como sustituto directo, deberá acudir a la Dirección Regional de Trabajo y Servicio Público o la Delegación Provincial de su jurisdicción conforme el anexo 1 del presente Acuerdo Ministerial y presentar en una ventanilla única los siguientes documentos:
En el caso de sustitutos directos de niñas, niños y adolescentes:
1. Original del carné de discapacidad emitido por el CONADIS o la Autoridad Sanitaria Nacional, con una discapacidad igual o superior al 30%.
2. Original de la cédula de ciudadanía y/o identidad de la persona interesada en ser sustituto.
3. Original de la cédula de ciudadanía y/o identidad de la persona con discapacidad.
4. En el caso de padres divorciados, el o la solicitante deberá presentar la correspondiente sentencia en la que conste que la manutención de la niña, del niño o adolescente se encuentra a su favor.
5. En el caso de padres separados, el o la solicitante deberá presentar una declaración juramentada en la que conste que la manutención de la niña, del niño o adolescente se encuentra a su favor.
6. Correo electrónico de la persona interesada en ser sustituto.
En el caso de sustitutos directos de personas con discapacidad severa mayores de 18 años:
1. Original del carné de discapacidad emitido por el CONADIS o la Autoridad Sanitaria Nacional con una discapacidad igual o superior al 75%, conforme la normativa que la autoridad nacional sanitaria defina para el efecto.
2. Original de la cédula de ciudadanía y/o identidad de la persona interesada en ser sustituto.
3. Original de la cédula de ciudadanía y/o identidad de la persona con discapacidad.
4. Correo electrónico de la persona interesada en ser sustituto.
Una vez verificada y validada la información presentada por la persona natural solicitante, la Dirección Regional o la Delegación Provincial, según corresponda emitirá la correspondiente certificación de sustituto al solicitante.
Dicha certificación durará dos años y deberá ser actualizada conforme el procedimiento establecido en el presente artículo.
Este beneficio no podrá trasladarse a más de una persona por persona con discapacidad
Art. 6.- De la pérdida de la calidad de sustituto directo.- La persona natural perderá su certificación de sustituto directo, si incurriere en una o más de las siguientes causales:
a) Por el cumplimiento de la mayoría de edad del niño, niña o adolescente con discapacidad no severa.
b) Por muerte de la persona con discapacidad.
c) Por muerte del sustituto directo.
d) Por haber disminuido el porcentaje mínimo de discapacidad establecido en la presente norma (en el caso de personas con discapacidad mayores a 18 años)
e) Por el cumplimiento del plazo de duración del certificado.
f) Por notificación oficial de incumplimiento respecto al cuidado y manutención de la persona con discapacidad, emitido por el Ministerio de Inclusión Económica y Social al Ministerio del Trabajo.
g) Por solicitud voluntaria del sustituto.
Art. 7.- De la resolución por pérdida de la calidad de sustituto directo.- En el caso de que un sustituto directo incurriere en cualquiera de las causales señaladas en el artículo 6 del presente Acuerdo Ministerial, el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección Regional o la Delegación Provincial según corresponda, podrá emitir una resolución de pérdida de la calidad de sustituto directo.
Art. 8.- De la notificación oficial por parte del Ministerio de Inclusión Económica y Social.- En los casos señalados en el literal f) del artículo 6 del presente Acuerdo Ministerial, el Ministerio de Inclusión Económica y Social, dentro del ámbito de sus competencias, solicitará al Ministerio del Trabajo, emita la respectiva resolución de pérdida de la calidad de sustituto directo de una persona natural, para el efecto el Ministerio de Inclusión Económica y Social, deberá dirigir una notificación oficial con sustento técnico - legal que justifique tal solicitud; con tal notificación se sustentará la resolución del Ministerio del Trabajo.
Recibida dicha notificación oficial, el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección Regional o la Delegación Provincial según corresponda, emitirá la correspondiente resolución de pérdida de la calidad de sustituto directo.
La persona natural que pierda la calidad de sustituto directo, por la notificación oficial de incumplimiento respecto al cuidado y manutención de la persona con discapacidad emitido por el Ministerio de Inclusión Económica y Social, no podrá volver a solicitarla.
Capítulo IV
Del registro de trabajadores sustitutos
Art. 9.- De la obligación de informar.- Será responsabilidad de los trabajadores y servidores públicos de manera obligatoria, informar a su empleador respecto de su calidad de sustituto directo o sustituto por solidaridad humana.
Art. 10.- De la obligación de registro en los Sistemas SAITE y SIITH.- Una vez que el empleador haya sido informado por su trabajador o servidor público, respecto a su certificación como trabajador sustituto directo o trabajador sustituto por solidaridad humana, dicha información deberá ser registrada en el Sistema de Administración Integral de Trabajo y Empleo - SAITE en el caso de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras del sector privado o en el Sistema Informático Integrado de Talento Humano - SIITH para las instituciones, entidades u organismos comprendidos en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador.
Art. 11.- De la Dirección de Atención a Grupos Prioritarios.- El Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección de Atención a Grupos Prioritarios llevará un registro de los empleadores y de las instituciones, entidades u organismos referidos en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, que cuenten con trabajadores sustitutos y trabajadores sustitutos por solidaridad humana, la cual servirá como base para las inspecciones correspondientes.
Art. 12.- De los responsables del control.- Para el caso del sector privado, serán responsables de la verificación de lo dispuesto por la presente norma la Dirección de Atención a Grupos Prioritarios, en coordinación con la Dirección de Control e inspecciones, cada uno en el ámbito de su competencia.
Para el caso de las instituciones del sector público determinadas en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, será responsable la Dirección de Atención a Grupos Prioritarios, en coordinación con la Dirección de Evaluación y Control del Servicio Público y Dirección de Control Técnico de la Gestión de Talento Humano, cada uno en el ámbito de su competencia.
Art. 13.- De las sanciones.- La falta de registro en el Sistema de Administración Integral de Trabajo y Empleo - SAITE en el caso de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras del sector privado o en el Sistema Informático Integrado de Talento Humano - SIITH para las instituciones, entidades u organismos comprendidos en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador será sancionada con una multa de doscientos dólares de los Estados Unidos de América, que se impondrá por cada trabajador o servidor público sobre el cual se haya incurrido en incumplimiento, sin que la suma de las mismas supere los veinte salarios básicos unificados del trabajador privado en general vigente para año.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de Atención a Grupos Prioritarios, mantendrá el registro de los empleadores que cuentan con sustitutos directos y sustitutos por solidaridad humana, el cual deberá ser remitido mensualmente a las Direcciones Regionales para las inspecciones, así como el registro de trabajadores sustitutos.
Así mismo esta información se remitirá mensualmente al Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades, conforme el artículo 53 de la Ley Orgánica de Discapacidades; y mensualmente al Ministerio de Inclusión Económica y Social.
SEGUNDA.- La verificación, control y seguimiento del cumplimiento del porcentaje de inclusión laboral, seguirán formando parte de las inspecciones integrales o focalizadas a cargo de los inspectores de trabajo de las Direcciones Regionales a nivel nacional, en caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones correspondientes conforme a la normativa legal vigente.
TERCERA.- La pérdida de la calidad de sustituto directo, conlleva a la pérdida automática de la calidad de trabajador sustituto directo, así como del goce de beneficios tributarios, sin embargo bajo ningún concepto se entenderá como la pérdida de calidad de trabajador, en tal caso, el empleador deberá justificar el porcentaje mínimo de trabajadores con discapacidad o trabajador sustituto, con la contratación adicional de otra persona con discapacidad o un trabajador sustituto.
El Ministerio del Trabajo, notificará al empleador en los casos de que un trabajador pierda su calidad de sustituto directo.
CUARTA.- Las y los empleadores; y, las Unidades de Administración del Talento Humano deberán registrar y actualizar en la plataforma del Ministerio del Trabajo a los trabajadores sustitutos directos y a los trabajadores sustitutos por solidaridad humana según conste su certificación.
QUINTA.- Para el caso de sustitutos directos, el Ministerio del Trabajo, en el ámbito de sus competencias, será quién emita y revoque la certificación correspondiente, sin embargo si un trabajador pierde su calidad de sustituto directo, es obligación del empleador actualizar el porcentaje mínimo de inclusión laboral en el sistema del Ministerio del Trabajo bajo riesgo de multa si no lo hiciere.
Para el caso de los sustitutos por solidaridad humana, el Ministerio de Inclusión Económica y Social, en el ámbito de sus competencias, será quien emita y revoque la certificación correspondiente, sin embargo si un trabajador pierde su calidad de sustituto por solidaridad humana, es obligación del empleador actualizar el porcentaje mínimo de inclusión la boral en el sistema del Ministerio del Trabajo bajo riesgo de multa si no lo hiciere.
Para el efecto, el empleador tendrá un plazo máximo de 90 días para completar dentro de su nómina de trabajadores al porcentaje mínimo de inclusión laboral de personas con discapacidad o trabajadores sustitutos directos y/o trabajadores sustitutos por solidaridad humana.
SEXTA.- Respecto a los beneficios tributarios, el sustituto directo o sustituto por solidaridad humana, podrá recibir los beneficios tributarios del SRI, aun cuando no se encuentre incluido laboralmente, para lo cual el certificado otorgado por el Ministerio de Trabajo o el Ministerio de Inclusión Económica y Social respectivamente, será suficiente documento que demuestre tal condición.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los sustitutos que hayan adquirido la calidad de sustituto con inclusión laboral y sin inclusión laboral mediante certificación emitida por el Ministerio de Inclusión Económica y Social, deberán solicitar nuevamente tal calidad al Ministerio del Trabajo, una vez concluido el tiempo de vigencia determinado por el Ministerio de Inclusión Económica y Social.
SEGUNDA.- El Ministerio de Inclusión Económica y Social, en el plazo de 60 días deberá realizar la transferencia del módulo SIIMIES al Ministerio del Trabajo.
TERCERA.- El Ministerio del Trabajo en el plazo máximo de 60 días a partir de la suscripción del presente Acuerdo Ministerial, deberá poner en funcionamiento la emisión de certificados para sustitutos directos, mientras tanto el Ministerio de Inclusión Económica y Social, seguirá con el proceso de certificación de sustitutos.
CUARTA.- Las y los empleadores y las Unidades de Administración del Talento Humano deberán registrar en la plataforma del Ministerio del Trabajo a los trabajadores sustitutos directos y a los trabajadores sustitutos por solidaridad humana según como conste su certificación en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de la publicación del presente Acuerdo Ministerial.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Deróguese el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2017-0108 “REGLAMENTO PARA GARANTIZAR LA INCLUSIÓN LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A TRAVÉS DEL REGISTRO Y CONTROL DE TRABAJADORES SUSTITUTOS, TRABAJADORES SUSTITUTOS POR SOLIDARIDAD HUMANA Y PERSONAS QUE TENGAN A SU CARGO LA MANUTENCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD”.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a los 21 de agosto de 2018.
f.) Abg. Raúl Ledesma Huerta, Ministro del Trabajo.
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