Fuente: Ley de Compañías
Última Reforma: Segundo Suplemento del Registro Oficial 353 del 23 de octubre de 2018
DE LAS CAUSALES DE DISOLUCIÓN
Art. 359.- Las sociedades se disuelven:
a.- De pleno derecho;
b.- Por voluntad de los socios o accionistas;
c.- Por decisión de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; o
d.- Por sentencia ejecutoriada.
A. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO
Art. 360.- Son causales de disolución de pleno derecho de las compañías, las siguientes:
1. El vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato social, salvo que antes de dicho vencimiento, se hubiera inscrito, en el Registro Mercantil correspondiente, la escritura de prórroga de plazo;
2. El auto de quiebra de la sociedad, legalmente ejecutoriado;
3. No elevar el capital social a los mínimos establecidos en esta ley dentro del plazo establecido por la Superintendencia;
4. La reducción del número de socios o accionistas del mínimo legal establecido, siempre que no se incorpore otro socio a formar parte de la sociedad en el plazo de seis meses;
5. Que en las compañías de responsabilidad limitada el número de socios excediere de quince y que, transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere transformado en otra especie de compañía, o no se hubiere reducido su número a quince socios o menos; y,
6. Incumplir, por el lapso de dos años seguidos, con lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley.
Art. 361.- El proceso de disolución de pleno derecho de una compañía no requiere de declaratoria, publicación ni inscripción.
B. DISOLUCIÓN VOLUNTARIA
Art. 370.- Los socios o accionistas de una compañía podrán solicitar a la Superintendencia la disolución voluntaria de aquella cuando, de conformidad con esta Ley y el estatuto, hayan adoptado una decisión en tal sentido.
Para el efecto, el representante legal de la compañía cumplirá con las solemnidades previstas en el artículo 33 de esta Ley.
Art. 371.- Presentada la solicitud, la o el Superintendente o su delegado aprobará la disolución anticipada si hubiere cumplido con los requisitos legales y ordenará la publicación de un extracto de la resolución en el sitio web institucional, y la inscripción en el Registro Mercantil; en caso contrario, la negará.
Art. 372.- La publicación prevista en el artículo anterior se realizará por tres días consecutivos, a fin de que los acreedores y terceros interesados puedan hacer uso del derecho de oposición, de conformidad con el procedimiento sumario previsto en el Código Orgánico General de Procesos.
La persona que presente la oposición ante los órganos jurisdiccionales deberá poner en conocimiento de la Superintendencia lo planteado, dentro del término de tres días, contado desde la presentación de tal medida, sin perjuicio de lo que al respecto dispusiere el juez de la causa.
La o el Superintendente, o su delegado, en conocimiento del trámite de oposición, de oficio o a petición de parte, suspenderá el trámite de aprobación del acto de disolución, sometido a su consideración, hasta ser notificado con la resolución ejecutoriada que resuelva sobre la oposición.
Art. 373.- Si el juez aceptare la oposición, la o el Superintendente o su delegado, luego de que se ejecutoríe la providencia, revocará la resolución aprobatoria y ordenará el archivo de la escritura pública y demás documentos que hubieran sido presentados.
La compañía afectada no podrá solicitar la aprobación e inscripción de la disolución voluntaria sino después de que hayan desaparecido los motivos de la oposición, declarado así en una nueva providencia judicial, o que exista el consentimiento de quien previamente se haya opuesto.
Art. 374.- De no existir oposición o si esta ha sido desechada por el juez mediante providencia ejecutoriada, la escritura contentiva de la disolución voluntaria anticipada se marginará e inscribirá, debiendo constar este hecho mediante la razón correspondiente sentada por el funcionario competente de la Superintendencia.
C. LA DISOLUCIÓN DISPUESTA POR LA SUPERINTEDENCIA DE COMPAÑÍAS, VALORES Y SEGUROS
Art. 377.- La o el Superintendente, o su delegado, podrá, de oficio, declarar disuelta una compañía sujeta a su control y vigilancia cuando:
1. Exista imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social para el cual se constituyó o por conclusión de las actividades para las cuales se constituyó;
2. La sociedad inobserve o contravenga la Ley, los reglamentos, resoluciones y demás normativa expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera o la Superintendencia, según corresponda, o los estatutos de la sociedad;
3. La sociedad cuya intervención ha sido dispuesta por la Superintendencia, se niegue a cancelar los honorarios del interventor o no preste las facilidades para que este pueda actuar;
4. La compañía obstaculice o dificulte la labor de control y vigilancia de la Superintendencia o incumpla las resoluciones que ella expida;
5. La compañía tenga pérdidas que alcancen el 60% o más del capital suscrito y el total de las reservas; o,
6. No haya superado las causales que motivaron la intervención de la sociedad, previo informe del área de control de la Superintendencia que recomiende la disolución.
Art. 378.- Se entiende que la compañía no puede cumplir con su objeto social cuando la autorización o permiso estatal que requiere para operar le ha sido retirado definitivamente, salvo que dicho acto administrativo sea susceptible de algún recurso y este tenga efecto suspensivo.
La Superintendencia podrá determinar, mediante resolución de aplicación general, otros casos en los que exista una evidente imposibilidad decumplir con el fin social.
Art. 379.- Cuando se verifiquen las pérdidas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 377, los administradores convocarán inmediatamente a la junta general, para informarla completa y documentadamente de dicha situación.
La junta general deberá tomar u ordenar las medidas para reintegrar o limitar el fondo social al capital existente, siempre que éste baste para conseguir el objeto de la compañía.
Si tales medidas no se adoptan dentro del plazo establecido por la Superintendencia, esta dispondrá la disolución de la sociedad.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a las compañías durante sus tres primeros ejercicios económicos.
LA REACTIVACIÓN
Art. 414.1.- Cualquiera que haya sido la causa de disolución, la compañía puede reactivarse hasta antes de que se cancelen su inscripción en el Registro Mercantil, siempre que se hubiere solucionado la causa que motivó su disolución y que la o el Superintendente, o su delegado, considere que no hay ninguna otra causa que justifique mantener a la compañía en liquidación.
Art. 414.2.- La escritura pública de reactivación será otorgada por el o los representantes legales, siempre que no se hubiere inscrito el nombramiento de liquidador.
Inscrito el nombramiento del liquidador, éste en representación de la compañía otorgará y suscribirá la escritura de reactivación, debiendo la junta general designar al o a los administradores que asuman la representación legal de la compañía.
Inscrito el nombramiento del liquidador, éste en representación de la compañía otorgará y suscribirá la escritura de reactivación, debiendo la junta general designar al o a los administradores que asuman la representación legal de la compañía.
Art. 414.3.- La reactivación se sujetará a las solemnidades previstas por esta Ley para la reforma de estatutos de la compañía.
EL TRÁMITE ABREVIADO DE DISOLUCIÓN VOLUNTARIA, LIQUIDACIÓN Y SOLICITUD DE CANCELACIÓN
Art. 414.4.- Las compañías que no tengan obligaciones con terceros podrán solicitar a la Superintendencia que en un solo acto disponga su disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil.
Art. 414.5.- Son requisitos indispensables para poder acogerse al procedimiento abreviado de disolución, liquidación y cancelación:
1. No tener obligaciones con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas;
2. La voluntad de los socios expresada con la unanimidad del capital social de la compañía en la junta convocada para el efecto, resolviendo que desean acogerse a este procedimiento abreviado. Los socios o accionistas deberán ratificar que no existen obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas públicas o privadas, y que serán solidaria e ilimitadamente responsables de las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer.
Así también deberán declarar bajo juramento la veracidad de la información contable, la misma que el representante legal se obliga a mantener durante siete años, de conformidad con el Código Tributario; y
3. Haber decidido necesariamente sobre la repartición del acervo social.
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