Publicado en Suplemento del Registro Oficial No. 475
Fecha: 25 de abril de 2019
Resolución No. SCVS-INPAI-2019-0005
Capítulo I
Ámbito de Aplicación
Art. 1.- Ámbito.- Están sujetas al presente reglamento las resoluciones expedidas por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o el funcionario delegado por éste, en ejercicio de la facultad de vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, con respecto a las compañías mencionadas en el artículo 431 de la Ley de Compañías.
Este reglamento también se aplicará para las impugnaciones de las resoluciones expedidas por el Director de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) dentro del procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las sociedades determinadas en el artículo 431 de la Ley de Compañías, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos.
Además, se sujetarán al presente reglamento los recursos de apelación y extraordinario de revisión de las resoluciones expedidas al amparo de la Ley General de Seguros y de la Ley Orgánica que regula a las compañías que financien servicios de atención integral de salud prepagada y a las de seguros que oferten cobertura de seguros de asistencia médica.
Los recursos sobre las contribuciones a favor de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros se sujetarán al Código Tributario y al Reglamento que para el efecto haya expedido esta Superintendencia.
Capítulo II
Reglas Generales
Art. 2.- Clases de recursos. Se prevén los siguientes recursos: apelación y extraordinario de revisión.
Los recursos serán resueltos por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros y se interpondrán ante el mismo órgano que expidió el acto administrativo impugnado.
Art. 3.- Impulso.- El Secretario General de la Oficina Matriz de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o el delegado del Superintendente será responsable de tramitar las impugnaciones previstas en este reglamento.
El servidor que receptó la impugnación remitirá el escrito conjuntamente con la copia certificada del expediente de la resolución impugnada al Secretario General o al delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, en el término de dos días a partir de su recepción.
Art. 4.- Contenido.- La impugnación será presentada por escrito y contendrá:
a) Los nombres y apellidos completos, nacionalidad, estado civil, domicilio, número de cédula de ciudadanía o de pasaporte del impugnante o de su representante legal. Si comparece en calidad de procurador, se acompañará copia certificada de la procuración.
b) La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento al recurso.
c) El anuncio e incorporación de los medios de prueba que se dispongan para acreditar los hechos.
d) Los fundamentos de derecho que justifican la impugnación expuestos con claridad y precisión.
e) La mención del órgano administrativo ante el que se sustanció el procedimiento que ha dado origen al acto administrativo impugnado.
f) La determinación del acto que se impugna.
g) El señalamiento del correo electrónico donde deberá ser notificado el recurrente; y,
h) Las firmas del impugnante o su representante legal o apoderado, de ser el caso, y del abogado patrocinador.
Art. 5.- Subsanación.- Si la impugnación no cumpliere los requisitos referidos en el presente reglamento o fuera oscura en alguna de sus partes, se dispondrá que el impugnante la complete o aclare en el término de cinco días, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo se considerará desistimiento. En este caso, el Secretario General o el delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros expedirá el correspondiente acto administrativo y ordenará la devolución de los documentos adjuntados a ella sin necesidad de dejar copias.
Art. 6.- Suspensión de los efectos del acto administrativo.- La interposición de cualquier recurso administrativo no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que la persona interesada lo solicite dentro del término de tres días, petición que será resuelta en un término igual.
La ejecución del acto impugnado podrá suspenderse cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
2. Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 105 del Código Orgánico Administrativo.
El Secretario General o el delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros resolverá sobre la suspensión del acto administrativo, previa ponderación motivada de los daños que su suspensión o ejecución causaría al administrado, al interés público o a terceros. La falta de resolución expresa al pedido de suspensión, se entenderá como negativa tácita.
De la negativa expresa o tácita, no cabe recurso alguno.
Al resolver la suspensión, la Superintendencia podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros, y la eficacia de la resolución impugnada.
Tratándose de los recursos de apelación de las resoluciones expedidas al amparo del artículo 42 de la Ley General de Seguros, respecto de la suspensión del acto administrativo, se estará a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Seguros.
Capítulo III
Medios de Prueba
Art. 7.- Oportunidad.- Las pruebas serán aportadas por las partes en su primera comparecencia al procedimiento administrativo, aquella que no haya sido anunciada, no podrá introducirse en el periodo de prueba.
La prueba se referirá a los hechos controvertidos.
Art. 8.- Prueba documental, testimonial y pericial.- En caso de que se aporten como pruebas nuevas documentos no recogidos en el expediente originario, estos deberán constar en copia certificada.
Las pruebas consistentes en testimonios e informes periciales se aportarán por escrito mediante declaración jurada agregada a un protocolo público.
Cuando se hayan emitido informes o testimonios en el procedimiento administrativo, las partes interesadas podrán presentar por escrito la petición de contrainterrogar a peritos y testigos.
Para el efecto, se convocará a una audiencia, observando las siguientes reglas:
1. Se realizarán preguntas cerradas cuando se refieran a los hechos que hayan sido objeto de los informes y testimonios.
2. Se realizarán preguntas abiertas cuando se refieran a nuevos hechos respecto de aquellos expuestos en sus informes y testimonios. No se presupondrá el hecho consultado o se inducirá a una respuesta.
3. Las preguntas serán claras y pertinentes.
El contrainterrogatorio deberá registrarse mediante medios tecnológicos adecuados.
Art. 9.- Auxilio de la administración.- En caso de que el impugnante o la persona interesada requieran el auxilio de la administración pública para obtener la prueba a la que le sea imposible tener acceso, esta deberá ser anunciada por las partes en su primera comparecencia, debiendo solicitarse las medidas pertinentes para su práctica.
Dentro del periodo de prueba que se haya fijado, el Secretario General o el delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, solicitará a quien corresponda la entrega del documento o información.
La imposibilidad de tener acceso a la prueba deberá ser demostrada por las partes intervinientes, mediante documento expreso que señale tal eventualidad; pues no bastará la simple declaratoria del hecho.
Art. 10.- Gastos de la práctica de la prueba.- Los gastos de aportación y producción de las pruebas son de cargo del solicitante.
Se exceptúan de la regla precedente, las pruebas solicitadas por la persona interesada que estén en poder de la institución.
Capítulo IV
Recurso de apelación
Art. 11.- Recurso de apelación.- Las compañías, los socios o accionistas y las personas naturales o jurídicas que se sintieren afectadas por una resolución emitida por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, podrán presentar recurso de apelación por escrito.
La apelación de las resoluciones expedidas por el Director General de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), será presentada por el recurrente ante dicha autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos.
No son susceptibles de apelación los actos administrativos expedidos por la máxima autoridad de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Art. 12.- Oportunidad.- La apelación deberá presentarse en el término de diez días contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que se impugna.
Art. 13.- Admisión.- Si el recurso de apelación reuniere los requisitos reglamentarios, dentro del término de tres días, contados a partir de la recepción del expediente, el Secretario General o el delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, lo admitirá a trámite mediante providencia.
En caso de existir personas interesadas, en la misma providencia se dispondrá correr traslado con el escrito que contiene la apelación y poner a su disposición los documentos incorporados por el recurrente, por el término de cinco días, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.
Art. 14.- Prueba.- En la providencia de admisión, el Secretario General o el delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, ordenará la apertura del periodo de prueba por el término de cinco días.
Transcurrido el término indicado en el inciso anterior, mediante providencia se declarará concluido el término de prueba, y se admitirán o rechazarán las pruebas aportadas por las partes intervinientes.
La sustanciación de la prueba se efectuará de conformidad con lo previsto en el capítulo III del presente Reglamento.
Art. 15.- Informe.- En la misma providencia en que se declara concluido el periodo de prueba, se ordenará que en el término de un día se remita el expediente a la Intendencia Nacional de Procuraduría y Asesoría Institucional, órgano que emitirá su criterio jurídico sobre la impugnación y lo enviará junto con todo el expediente al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.
Cuando la impugnación se refiera a temas eminentemente técnicos, de considerarlo necesario, el mencionado Intendente podrá solicitar a otros órganos de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, su pronunciamiento respecto a los fundamentos de la impugnación, el que será remitido en el término máximo de tres días contados a partir de la recepción del requerimiento.
Art. 16.- Resolución.- En el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de la interposición, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros emitirá y notificará su resolución, en la que aceptará en todo o en parte, o rechazará el recurso de apelación.
Art. 17.- Desistimiento.- El impugnante podrá desistir del recurso de apelación en cualquier estado del trámite.
Capítulo V
Recurso extraordinario de revisión
Art. 18.- Recurso extraordinario de revisión.- El recurso extraordinario de revisión cabe únicamente sobre el acto que ha causado estado en vía administrativa, según lo previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Administrativo.
Art. 19.- Causales.- La persona interesada puede interponer un recurso extraordinario de revisión del acto administrativo que ha causado estado, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que al dictarlos se ha incurrido en evidente y manifiesto error de hecho que afecte a la cuestión de fondo, siempre que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2. Que al dictarlos se haya incurrido en evidente y manifiesto error de derecho que afecte a la cuestión de fondo.
3. Que aparezcan nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución impugnada, siempre que haya sido imposible para la persona interesada su aportación previa al procedimiento.
4. Que en la resolución hayan influido esencialmente actos declarados nulos o documentos o testimonios declarados falsos, antes o después de aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de nulidad o falsedad cuando fueron aportados al expediente dichos actos, documentos o testimonios.
5. Que la resolución se haya dictado como consecuencia de una conducta punible y se ha declarado así en sentencia judicial ejecutoriada.
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causal 1, dentro del plazo de un año siguiente a la fecha de notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el término es de veinte días contados desde la fecha en que se tiene conocimiento de los documentos de valor esencial o desde la fecha en que se ha ejecutoriado la sentencia en que declara la nulidad o falsedad o la conducta punible.
La persona interesada conservará su derecho a solicitar la rectificación de evidentes errores materiales, de hecho o aritméticos que se desprendan del mismo acto administrativo, independiente de que la administración pública la realice de oficio.
No procede el recurso extraordinario de revisión cuando se haya interpuesto acción judicial respecto del acto impugnado.
Art. 20.- Admisión.- El Secretario General o el delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, verificará que el recurso extraordinario de revisión reúna los requisitos reglamentarios y se fundamente en una de las causales señaladas en el artículo anterior, en cuyo caso lo admitirá a trámite.
En caso contrario, y en el supuesto de que las causales invocadas se hayan desestimado en cuanto al fondo en otras revisiones de terceros sustancialmente iguales, inadmitirá el recurso extraordinario de revisión.
Transcurrido el término de veinte días desde la interposición del recurso, sin haberse dictado y notificado la admisión del recurso extraordinario de revisión, se entenderá que el mismo ha sido desestimado.
En caso de existir personas interesadas, en la providencia de admisión también se dispondrá correr traslado con el escrito que contiene el recurso y poner a su disposición los documentos incorporados por el recurrente, por el término de cinco días, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.
Respecto de la prueba y el criterio jurídico del Intendente Nacional de Procuraduría y Asesoría Institucional, se aplicará lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento.
Art. 21.- Resolución.- En el plazo de un mes contado desde la fecha de admisión a trámite, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros resolverá el recurso extraordinario de revisión, a cuyo término, en caso de que la Superintendencia no se haya pronunciado de manera expresa, se entiende desestimado.
Disposiciones Generales
Primera.- Los recurrentes y los interesados en el proceso administrativo de impugnación deberán señalar correo electrónico para notificaciones.
Cuando por cualquier causa, sea imposible realizar la notificación al correo electrónico señalado, las actuaciones se entenderán notificadas en la fecha de su expedición.
Segunda.- El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros puede convocar a las audiencias que requiera para garantizar la inmediación en el procedimiento administrativo, de oficio o a petición de la persona interesada, sin que se afecten los términos o plazos previstos para cada procedimiento administrativo.
La persona interesada deberá solicitar la convocatoria a audiencia dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación con la providencia en que se admita a trámite la impugnación.
Se podrá solicitar el diferimiento de la audiencia, por una sola vez, dentro del término de un día, contado a partir de la notificación de la providencia en que esta ha sido convocada.
Disposición Transitoria
Las impugnaciones que se encuentran en trámite a la fecha de vigencia de este Reglamento, continuarán sustanciándose hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Disposición Derogatoria
Deróguese el Reglamento para la impugnación de las resoluciones de la Superintendencia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, publicado en el Registro Oficial No. 319 de 4 de septiembre de 2018.
Disposición Final
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en Guayaquil, el 12 de abril de 2019.
f.) Ab. Víctor Anchundia Places, Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.”.
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