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sábado, 26 de octubre de 2019

Doctrina 136: Juntas generales ordinarias y extraordinarias

Fuente: Gaceta Societaria Octubre-2018
Autor: Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros

Base Legal:

LCom: Arts. 121; 273; 276; 282; 312; 314

Se ha presentado dudas sobre la legalidad de una convocatoria a Junta General de Accionistas a la que se le ha calificado de "extraordinaria", para conocer los estados financieros correspondientes al pasado ejercicio económico, el informe del administrador, el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias y más cuentas de la compañía correspondientes a ese ejercicio.

La Ley de Compañías, en varias de sus disposiciones, habla de juntas ordinarias y extraordinarias, pero no las ha definido. Al tratarse de la compañía de responsabilidad limitada, el artículo 121 (actual 119) dispone que las ordinarias se reunirán por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses posteriores a la finalización del ejercicio económico de la compañía, y las extraordinarias en cualquier época en que fueren convocadas. En este caso y a diferencia de lo que sucede en la compañía anónima, la Ley no determina cuáles son las atribuciones de la junta que deben ejercerse dentro de la ordinaria. Simplemente dispone, en el artículo 126 (actual 124), que los administradores o gerentes están obligados a presentar el balance anual y la cuenta de pérdidas y ganancias, así como la propuesta de distribución de beneficios, en el plazo de sesenta días a contarse desde la terminación del respectivo ejercicio económico.

En la compañía anónima, el artículo 273 (actual 231) de la Ley enumera las facultades o poderes de la Junta General. Y el artículo 276 (actual 234) dispone que la ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses posteriores a la finalización del ejercicio económico de la compañía, para considerar los asuntos especificados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, y cualquier otro puntualizado en el orden del día, de acuerdo con la convocatoria.

Dichos numerales se refieren al conocimiento anual de las cuentas, balances e informes, y la correspondiente resolución; al señalamiento de la retribución de los comisarios, administradores e integrantes de determinados organismos; y a la distribución de los beneficios sociales. Luego el artículo 276 (actual 234) termina generalizando, al decir "cualquier otro asunto puntualizado en el orden del día, de acuerdo con la convocatoria".

Como puede observarse, la Ley no ha definido a la junta ordinaria, no dice qué es la junta ordinaria y tampoco la extraordinaria. Simplemente dice que la primera -la ordinaria- se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses posteriores a la finalización del ejercicio económico, para considerar los asuntos ya indicados y "cualquier otro" puntualizado en el orden del día, de acuerdo con la convocatoria.

En cuanto a las juntas extraordinarias, los artículos 121 (actual 119) y 277 (actual 235) disponen que ellas podrán reunirse en cualquier época que fueren convocadas, para tratar de los asuntos puntualizados en la convocatoria.

De lo hasta aquí expuesto se deduce que, en la ley ecuatoriana, el calificativo de "ordinaria" o "extraordinaria" aplicado a una Junta General es irrelevante. Sin embargo, si hemos de seguir a la Ley, o si se quiere a su espíritu, ya que en este caso la Ley no es clara (artículo 18, regla 1 del Código Civil), diríamos que el que una junta sea calificada de "ordinaria" no depende tanto de la época en que se realice cuanto de su objeto. Por tanto, puede suceder -y de hecho sucede- que una junta se reúna después del plazo previsto por la Ley para conocer, por ejemplo, el balance y documentos anexos. Tal junta no dejaría por eso de ser ordinaria.Más aún: hemos dicho que, en la ley ecuatoriana, el calificativo de "ordinaria" o "extraordinaria", aplicado a una Junta General, es irrelevante. Lo prueban la generalización contenida al final del primer inciso del artículo 276 (actual 234) de la Ley y el texto del artículo 282 (actual 240).

Este último artículo dice: "Para que la Junta General Ordinaria o Extraordinaria puede acordar válidamente el aumento o disminución del capital, la transformación, la fusión..." etc. Es decir, que, aunque estos asuntos no debería ser conocidos en una junta ordinaria, sin embargo, pueden serlo, con lo cual la diferencia entre junta "ordinaria" y "extraordinaria" se desvanece.

Volviendo al artículo 276 (actual 234); si bien el segundo inciso habla de la suspensión y remoción del administrador por parte de la junta "ordinaria", tal exigencia sólo es aparente, pues sería absurdo esperar que se reúna una junta ordinaria para remover a un administrador que ha cometido, por ejemplo, fraude en la administración (y que no va a convocar a la junta para que lo destituya).

Esto es tanto más claro cuanto que el artículo 312 (actual 270) de la Ley prescribe que la separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier tiempo por la junta. Tal precepto concuerda con los incisos primero y segundo del artículo 314 (actual 272).

En definitiva, si hemos de seguir utilizando los calificativos ya expuestos, parece más exacto decir que lo que determina que una junta tenga el carácter de "ordinaria" o "extraordinaria" no es la época en que se celebra. Quizá más fundado sería decir que es su objeto, aunque esta afirmación tampoco puede ser absoluta en la legislación ecuatoriana. Esto, para no mencionar a las juntas universales, respecto de las cuales tampoco tiene importancia el calificativo de "ordinaria" o "extraordinaria".

Si revisamos la legislación comparada, encontraremos que hay diversos sistemas; el francés, que vincula la distinción al objeto de la deliberación. El español, según el cual la asamblea ordinaria se distingue de la extraordinaria en la época de su celebración. El alemán, que no hace distinción entre asambleas ordinarias y extraordinarias. (Tratado de Derecho Comercial Comparado, Tomo III, de Felipe de Solá Cañizares).

En la legislación chilena, si por cualquier causa la junta ordinaria no se celebrare en su oportunidad, las reuniones a que se cite posteriormente y que tengan por objeto conocer de las mismas materias, tendrán, en todo caso, el carácter de juntas ordinarias (artículo 20 del Reglamento)... (El Régimen Legal de la Sociedad Anónima en Chile.- Angel Fernández Villamayor).

En su obra "Asambleas de Sociedades Anónimas", Oscar Vásquez de Mercado, luego de referirse a la distinción, anota: "Mayor número de adeptos cuenta la corriente que considera que las asambleas deben distinguirse en ordinarias y extraordinarias con motivo de su competencia, es decir, por razón de la materia sobre la que deberán discutir y deliberar". Posteriormente añade: "La división entre asambleas ordinarias y extraordinarias se ha criticado recientemente. Se considera que tal distinción es completamente errónea. No se trata de dos órganos diversos; la asamblea como órgano social es una y única, y la distinción se hace no refiriéndose a la asamblea en sí, sino al objeto de las determinaciones que debe tomar...".

Según Isaac Halperin (Sociedades Anónimas), la asamblea ordinaria tiene competencia limitada establecida por la ley y la época de la reunión no afecta a la naturaleza de la asamblea incluso para tratar los asuntos relativos a la convocatoria dentro del plazo legal.

La infracción de éste -añade- no afecta a la naturaleza de la asamblea, sino que compromete la responsabilidad de los directores y síndicos.

Julio Benettí Salgar, en su obra "La Sociedad Comercial", al referirse al criterio según el cual la reunión ordinaria es la que tiene lugar en las épocas señaladas por el estatuto o por la Ley, dice: "Contra la primera tesis expuesta se puede anotar que no se ve inconveniente alguno en que la asamblea o junta de socios se reúna en un momento distinto del indicado en el estatuto o en la ley, con el fin de tratar los asuntos que comúnmente debe evacuar cada vez que sesione. Válidos serán entonces la aprobación al balance o los nombramientos y elecciones que se efectúen en cualquier época del año, y aún más: necesario es que ello ocurra así, cuando por cualquier motivo no hubiere podido reunirse oportunamente la asamblea o junta de socios, porque lo contrario graves perjuicios para la marcha de la empresa acarrearía".

Posteriormente, el mismo autor califica de "bizantina" a esta discusión, pues trátese de reunión ordinaria o extraordinaria la anticipación con que debe convocarse es la misma, y el temario puede serlo también.

En conclusión, las calificaciones de "ordinaria" o "extraordinaria" aplicadas a las juntas generales es, como antes se dijo, irrelevante. Por tanto, si en una convocatoria se ha calificado de "extraordinaria" a la Junta General que va a tratar los asuntos que generalmente los conoce la llamada "ordinaria", ello no es motivo para impugnarla.

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