Fuente: Gaceta Societaria Octubre-2018
Autor: Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
Base legal:
LCom: Arts. 33; 113; 211; 394 Num. 3
Ante las pérdidas excesivas que coloquen a la compañía en causal de disolución, ésta puede efectuar la correspondiente reducción del capital (para limitarlo al fondo social existente) y el subsiguiente aumento del mismo; con la ventaja de que a este último podrían concurrir nuevos socios o accionistas con una clara visión de la verdadera situación de la compañía.
Si una compañía se encuentra en la situación prevista en los artículos 211 (actual 198) y 394 numeral 3 (2) de la Ley de Compañías, los accionistas o socios pueden, para evitar la disolución y liquidación, reintegrar el capital perdido o limitarlo al fondo social existente, siempre que éste baste para conseguir el objeto de la compañía.
Cuando el capital reducido resulte insuficiente para el cumplimiento del objeto social y no proceden los socios o accionistas a reponer el capital perdido, pueden resolver, para remediar la situación y facilitar las operaciones de la compañía, efectuar la reducción del capital y el subsiguiente aumento del mismo. No hay inconveniente en subsanar así el desequilibrio provocado por la pérdida. Esta disminuye, de hecho, el valor real de las participaciones o acciones y la reducción de capital no sería otra cosa que reconocer y regularizar esa disminución del valor de las acciones o participaciones, cuando éstas últimas, lógicamente, lo permitan. Al aumentarse el capital, pueden intervenir nuevos socios o accionistas, cuyo ingreso lo harían con conocimiento de la situación real de la compañía (y -en tratándose de las compañías de responsabilidad limitada- con la anuencia de los actuales socios).
Por lo expuesto, se concluye que es contrario a la Ley que -en el supuesto de que una compañía resuelva, a la vez, la disminución y el aumento de capital- los dos actos se instrumenten en una misma escritura y se aprueben en una misma resolución, siempre que se agote primero el trámite previsto por la Ley para la reducción del capital.
Lo antedicho no quita, obviamente, que la preindicada causal de disolución pueda superarse tan sólo con un simple aumento de capital, sin reducción alguna, en la suma necesaria cuando menos, tal como se indicó al final de la Doctrina 106 que antecede.
En los casos de disminución de capital por decisión de los accionistas, sin que se haya producido las circunstancias de artículo 211 (actual 198), y el inmediato aumento de capital, es también aceptable el procedimiento tratándose de compañías anónimas; más, no es procedente este acuerdo al tratarse de compañías de responsabilidad limitada cuando la reducción del capital social implicare la devolución a los socios de parte de las aportaciones hechas y pagadas. (artículo 113 (actual 111)).
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