Fecha: 30 de septiembre de 2020
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Art. 1.- Objeto.- La presente resolución establece las normas para la aplicación del Régimen Impositivo para Microempresas.
Art. 2.- Definiciones.- Para efectos del Régimen Impositivo para Microempresas, además de las definiciones previstas en la normativa tributaria vigente, se considerarán las siguientes:
1. Actividad económica principal: Consiste en el desarrollo de una actividad económica previamente registrada en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), cuyos ingresos obtenidos en un ejercicio fiscal superan a otros obtenidos en cualquier actividad económica adicional.
2. Comisionista: Aquella persona natural, sociedad o establecimiento permanente de una sociedad no residente en Ecuador, que se dedica habitualmente a la venta de bienes, de derechos o la prestación de servicios a cambio de una comisión, sin exponerse, en esencia económica, a los riesgos y ventajas significativos asociados a la realización de dichas transacciones.
Sin perjuicio de la regla general prevista en el inciso anterior, también se establecerá la calidad de comisionista siempre que se cumplan con todas las condiciones siguientes:
a. Que no tenga el riesgo del inventario ni antes ni después de la venta.
b. Que no puedan fijar precios para los bienes y/o servicios del comitente o principal.
3. Rentas de capital: Aquellos beneficios o rentas obtenidos por la colocación de capital, derechos representativos de capital, de créditos e inversiones de cualquier naturaleza como rendimientos financieros o aquellos que procedan del arrendamiento de bienes inmuebles, así como las regalías, marcas y patentes que disponga una persona natural o jurídica, siempre que no existan procesos productivos o prestación de servicios u otros factores de trabajo.
4. Trabajador autónomo: Toda persona que ejerce un oficio o ejecuta una obra o realiza regularmente una actividad económica por cuenta propia, sin relación de dependencia, y percibe un ingreso en forma distinta al sueldo o salario; se excluyen las actividades económicas de ocupación liberal.
5. Servicios profesionales: Los efectuados por personas naturales que hayan obtenido título profesional otorgado por establecimientos regulados por la Ley Orgánica de Educación Superior, y debidamente registrado por el ente rector de educación superior, los cuales deberán estar directamente relacionados con el título profesional obtenido. Se incluyen las actividades de educación, enseñanza, capacitación y formación relacionadas con el título profesional.
Art. 3.- Limitaciones al régimen para microempresas.- No podrán acogerse al Régimen Impositivo para Microempresas los sujetos pasivos que desarrollen exclusivamente una o varias de las actividades económicas previstas en el artículo 253.2 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, dentro de las cuales se considerará lo siguiente:
1. Los regímenes impositivos simplificados o similares incluyen tanto al Régimen Impositivo Simplificado para el Ecuador (RISE); como al Régimen Simplificado de las Organizaciones Integrantes de la Economía Popular y Solidaria, y otros previstos en la normativa tributaria vigente.
2. Los ingresos de transporte internacional incluyen los obtenidos por transporte de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes.
3. Se considera servicios de transporte terrestre público de pasajeros y transporte terrestre comercial, a aquellos definidos en el Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
4. Comercializadoras de combustibles corresponde a las comercializadoras y distribuidoras de derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo, gas natural y biocombustibles que cuenten con lo permisos correspondientes.
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Art. 11.- Comprobantes de venta.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán emitir comprobantes de venta, retención y documentos complementarios en los casos que proceda, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en la normativa tributaria vigente.
Los sujetos pasivos, en sus comprobantes de venta, deberán diferenciar los bienes, servicios o derechos objeto de la transacción, identificando a su vez aquellos que correspondan a actividades no sujetas a este régimen.
Los documentos autorizados de los contribuyentes de este régimen deberán llevar la leyenda “Contribuyente Régimen Microempresas”; y, adicionalmente se consignarán las leyendas “Contribuyente Especial”, “Agente de Retención” u otras que correspondan de conformidad con la normativa tributaria vigente.
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Art. 16.- Retenciones en la fuente.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas no serán agentes de retención del impuesto a la renta ni del impuesto al valor agregado, excepto en los casos en que sean calificados por el Servicio de Rentas Internas como contribuyentes especiales o agentes de retención, y en los demás casos en los que la normativa tributaria vigente establezca dicha obligatoriedad.
Por su parte, serán sujetos de retención en la fuente del impuesto a la renta en el porcentaje del 1.75% sobre las actividades empresariales sujetas al régimen impositivo para microempresas; en caso de que el contribuyente obtenga ingresos por otras fuentes diferentes de la actividad empresarial sujeta al Régimen Impositivo para Microempresas, estos se sujetarán a los porcentajes de retención previstos en la normativa tributaria vigente. Cuando un contribuyente proveyere bienes, servicios o derechos relacionados con actividades que formen parte o no del régimen impositivo para microempresas y por ende sujetos a diferentes porcentajes de retención, la misma se realizará sobre el valor del bien, servicio o derecho en el porcentaje que corresponda a cada actividad. Esta obligación se cumplirá aunque tales bienes, servicios o derechos se incluyan en un mismo comprobante de venta.
La retención del IVA se efectuará de acuerdo con los porcentajes establecidos en la normativa tributaria vigente.
Art. 17.- Declaración de las retenciones en la fuente.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas que, en los casos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación, hubieren efectuado retenciones en la fuente, deberán declararlas y pagarlas de la siguiente manera:
a) Del impuesto al valor agregado en forma mensual o semestral, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en esta resolución.
b) Del impuesto a la renta en forma semestral, en los meses de julio -primer semestre- y enero -segundo semestre-, en los plazos previstos en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno para la declaración del IVA en este régimen; se presentará la declaración semestral incluso cuando el contribuyente hubiera sido calificado como agente de retención o contribuyente especial. En los casos en los cuales el contribuyente no hubiere efectuado retenciones, no deberá presentar la respectiva declaración.
Art. 18.- Anexo Transaccional Simplificado (ATS).- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, que se encuentren obligados a la presentación del Anexo Transaccional Simplificado (ATS), deberán hacerlo en forma semestral.
En el caso de elegir presentar la declaración del IVA de forma mensual, el ATS se deberá presentarse con la misma periodicidad; es decir, en forma mensual. En este caso, el ATS deberá presentarse por cada periodo mensual no informado en forma separada, sin que por ello se genere el pago de multas.
La forma, plazo y demás condiciones para la presentación del ATS se realizarán de conformidad con la normativa tributaria vigente.
Art. 19-. Anexo ICE.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, que se encuentren obligados a la presentación del Anexo ICE, deberá hacerlo en forma semestral. En el caso de elegir presentar la declaración del ICE de forma mensual, el Anexo de ICE se presentará con la misma periodicidad; es decir en forma mensual, en la forma y con las condiciones previstas en el artículo anterior.
La forma, plazo y demás condiciones para la presentación del Anexo de ICE se realizarán de conformidad con la normativa tributaria vigente.
Art. 20.- Sanciones.- La presentación de las declaraciones previstas en esta Resolución fuera de los plazos establecidos, generará el pago de los correspondientes intereses y multas, conforme los artículos 99 y 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los que serán liquidados en la misma declaración. La falta de presentación de las declaraciones a las que haya lugar será sancionada de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.
La falta de presentación o la presentación tardía de los anexos de información será sancionada de conformidad con la normativa tributaria vigente.
Art. 21.- Otros impuestos.- El Régimen Impositivo para Microempresas aplica a los impuestos a la renta, al valor agregado y a los consumos especiales, por tanto, los impuestos no definidos para este régimen deberán ser declarados y pagados en la forma, medios y en los plazos definidos por la normativa tributaria vigente.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Los sujetos pasivos que obtengan exclusivamente ingresos provenientes de actividades agropecuarias de producción y/o comercialización local o que se exporten, y que cumplan las condiciones de microempresa, se mantendrán en el Régimen Impositivo para Microempresas hasta que se acojan al régimen del impuesto a la renta único en la forma prevista en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Segunda.- Las compensaciones de cualquier tipo o bajo cualquier denominación, recibidas por contribuyentes que desarrollan una actividad económica bajo la modalidad de venta directa, no serán considerados como ingresos por comisión. Para fines de inclusión en el Régimen Impositivo para Microempresas, estos contribuyentes deberán mantener actualizada la información sobre su actividad económica en su RUC.
Tercera.- Las instituciones privadas sin fines de lucro incluidas en el catastro del Régimen Impositivo para Microempresas se sujetarán a la presentación de declaraciones semestrales y las demás normas relativas a la simplificación de obligaciones tributarias, sin que por ello hubiere cambiado su naturaleza jurídica, ni hubieren perdido las exoneraciones de impuestos previstas en la normativa tributaria vigente.
Cuarta.- Los sujetos pasivos serán responsables de verificar, su inclusión o exclusión del Régimen Impositivo para Microempresas, en el catastro publicado en la página web institucional (www.sri.gob.ec), de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta Resolución.
Quinta.- Según lo previsto en el segundo inciso del artículo 253.8 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, cuando la exclusión se produzca después de cumplido el tiempo máximo de permanencia en el Régimen Impositivo para Microempresas, la misma surtirá efecto el mes siguiente de la notificación de la respectiva resolución.
Sexta.- De conformidad con el artículo 11 del Código Tributario, a partir de septiembre de 2020 es aplicable el porcentaje del 1.75% de retención en la fuente del impuesto a la renta para los contribuyentes sujetos al régimen impositivo para microempresas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En los casos de exclusión del régimen con cargo al ejercicio fiscal 2020, el sujeto pasivo deberá presentar de forma acumulada, al mes siguiente de la publicación del catastro, las declaraciones de IVA, ICE y retenciones en la fuente del impuesto a la renta, según corresponda, en las que consolidará la información de los períodos en los que se encontraba en el Régimen Impositivo para Microempresas, sin que por ello se deba pagar interés y multas respecto de los periodos acumulados.
Segunda.- La declaración del impuesto a la renta de los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, correspondiente al primer semestre del 2020, se presentará en forma acumulada con la declaración del segundo semestre del 2020.
Tercera.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, a partir del período fiscal julio 2020, deberán presentar y pagar la declaración de retenciones en la fuente del impuesto a la renta en forma semestral conforme lo previsto en esta Resolución. La declaración y pago de los periodos fiscales de enero a junio 2020 será mensual conforme la normativa tributaria vigente.
Cuarta.- Hasta que se implementen los cambios tecnológicos para la inclusión de la leyenda de “Contribuyente Régimen Microempresa” o “Agente de Retención” en los comprobantes de venta, retención y documentos complementarios preimpresos, los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, en la solicitud de impresión, obligatoriamente deberán informar al establecimiento gráfico autorizado su pertenencia a dicho régimen o designación como agente de retención, según corresponda. Los establecimientos gráficos autorizados, por su parte, previo a la impresión de las referidas leyendas, verificarán la respectiva condición en los catastros publicados en la página web del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec) o en los medios que esta Administración Tributaria ponga a su disposición.
En el caso de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios emitidos bajo la modalidad electrónica, los emisores deberán incluir las referidas leyendas en el campo de “Información Adicional”.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Deróguese la Resolución Nro. NAC-DGERCGC20-00000011, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 148, de 21 de febrero de 2020.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
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