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viernes, 7 de julio de 2023

Gastos Personales 2023 Normativa Tributaria

 LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Última reforma:
Suplemento del Registro Oficial 335, 20-VI-2023


Art. (…).- Las personas naturales gozarán de una rebaja de su Impuesto a la Renta causado por sus gastos personales, aplicable antes de imputar créditos tributarios a los que haya lugar de conformidad con la ley.

Para establecer el monto máximo de la rebaja señalada en el inciso anterior se deberán observar las siguientes reglas:

a) Para el caso de personas naturales sin cargas familiares, el monto de la rebaja por gastos personales será equivalente al 18% del menor valor entre: los gastos personales declarados en el respectivo ejercicio fiscal: y el valor de la canasta familiar básica multiplicado por siete (7).

b) Para el caso de personas naturales con cargas familiares, el monto de la rebaja por gastos personales será equivalente al 18% del menor valor entre: los gastos personales declarados en el respectivo ejercicio fiscal: y el valor de la canasta familiar básica multiplicado por la cantidad de canastas que le corresponda, según el número de sus cargas familiares, conforme la siguiente tabla:

Número de cargas
familiares
Número de canastas
familiares básicas
1 9
2 11
3 14
4 17
5 o más 20

c) Para las personas naturales con o a cargo de personas con enfermedades catastróficas, raras y/o huérfanas, el monto de la rebaja por gastos personales será equivalente al 18% del menor valor entre: los gastos personales declarados en el respectivo ejercicio fiscal: y, el valor de la canasta familiar básica multiplicado por veinte (20).

Si el valor de la rebaja aplicada supera al del impuesto a la renta causado no se configurará pago en exceso por la diferencia y. por lo tanto, no generará derecho a devolución para el contribuyente.

Para efectos de este cálculo se considerará el valor de la canasta familiar básica, al mes de enero del ejercicio fiscal respecto del que se liquida el impuesto, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Los gastos personales referidos en el presente articulo corresponden a los realizados en el país por concepto de vestimenta, educación, alimentación y salud incluyendo los que correspondan a las mascotas a cargo del sujeto pasivo: así también, los gastos que realice por arriendo o pago de intereses para adquisición de vivienda, el pago de pensiones alimenticias, turismo nacional en establecimientos registrados y con licencia única anual de funcionamiento y arte y cultura: conforme se establezca en el Reglamento respectivo.

No obstante, en cualquier caso, deberá excluirse el IVA e ICE de las transacciones.

Para cuantificar la rebaja por gastos personales, se podrán considerar los gastos realizados por cada carga familiar. Se considerarán como cargas familiares a los padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos hasta los 21 años o con discapacidad de cualquier edad, siempre que no perciban ingresos gravados y que sean dependientes del sujeto pasivo.

En el caso de que dos o más contribuyentes tengan las mismas cargas familiares, éstas podrán ser distribuidas entre ellos de forma discrecional, pero, en ningún caso, dos o más contribuyentes podrán considerar a la misma carga familiar para la rebaja por gastos personales.

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Última Reforma: Cuarto Suplemento del Registro Oficial 401, 21-IX-2023

Art. 34.- Gastos personales.- Las personas naturales gozarán de una rebaja del Impuesto a la Renta causado aplicable antes de imputar créditos tributarios a los que haya lugar de conformidad con la Ley.

Para el cálculo de la rebaja establecida en la Ley, se considerará el valor de la Canasta Familiar Básica vigente al mes de enero del ejercicio fiscal respecto del que se liquida el impuesto.

Los gastos personales que se considerarán para el cálculo de la rebaja corresponden a los realizados en el territorio ecuatoriano por concepto de: vivienda, salud, alimentación, vestimenta, turismo y educación, incluyendo en este último rubro los conceptos de arte y cultura.

a) Gastos de Vivienda: Se considerarán gastos de vivienda, entre otros, los pagados por concepto de:

1. Arriendo, pago de alícuotas de condominio, y/o expensas comunes de mantenimiento en los casos de que los bienes no se encuentran sujetos a propiedad horizontal;

2. Intereses de préstamos hipotecarios otorgados por instituciones autorizadas, destinados a la ampliación, remodelación, restauración, adquisición o construcción. En este caso, serán pruebas suficientes los certificados conferidos por la institución que otorgó el crédito: o, el débito respectivo reflejado en los estados de cuenta o libretas de ahorro; e,

3. Impuesto predial, demás contribuciones especiales o de mejora, y servicios básicos. Para efectos de la aplicación del presente literal, los gastos serán considerados únicamente respecto de un inmueble usado para la vivienda habitual.

b) Gastos de salud: Se considerarán gastos de salud los realizados para el bienestar físico y mental, así como aquellos destinados a la prevención, recuperación y rehabilitación, entre otros los pagados por concepto de:

1. Honorarios de médicos, psicólogos clínicos y profesionales de la salud con título profesional;

2. Servicios de salud prestados por clínicas, hospitales, laboratorios clínicos y farmacias;

3. Medicamentos, insumos médicos, lentes y prótesis;

4. Medicina prepagada y prima de seguro médico en contratos individuales y corporativos. En los casos que estos valores correspondan a una póliza corporativa y los mismos sean descontados del rol de pagos del contribuyente, este documento será válido para sustentar el gasto correspondiente;

5. El deducible no reembolsado de la liquidación del seguro privado; y,

6. Aquellos realizados para cubrir los gastos de salud por enfermedades catastróficas, raras o huérfanas, debidamente calificadas e identificadas.

c) Gastos de alimentación: Se considerarán gastos de alimentación, entre otros, los pagados por concepto de:

1. Compras de alimentos; y,

2. Compra de alimentos en centros de expendio de alimentos preparados.

d) Gastos de educación, incluidos los gastos en arte y cultura: Se considerarán gastos de educación, arte y cultura, entre otros, los pagados por concepto de:

1. Matrícula y pensión en todos los niveles del sistema educativo, inicial, educación general básica, bachillerato y superior, así como la colegiatura, los cursos de actualización, seminarios de formación profesional debidamente aprobados por la autoridad pública en materia de educación y capacitación, según el caso. Tratándose de gastos de educación superior, serán deducibles también para el contribuyente, los realizados por cualquier dependiente suyo, incluso mayor de edad, que no percibe ingresos y que depende económicamente del contribuyente, para lo cual la Administración Tributaria realizará los controles correspondientes;

2. Útiles y textos escolares; materiales didácticos utilizados en la educación; y, libros;

3. Servicios de educación especial para personas discapacitadas, brindados por centros y por profesionales reconocidos por los órganos competentes;

4. Servicios prestados por centros de cuidado y/o desarrollo infantil;

5. Uniformes; y,

6. Se consideran gastos de arte y cultura exclusivamente los relacionados con pagos por concepto de formación, instrucción -formal y no formal y consumo de bienes o servicios transferidos o prestados por personas naturales o sociedades, relacionados con artes vivas y escénicas; artes plásticas, visuales y aplicadas; artes literarias y narrativas: artes cinematográficas y audiovisuales; artes musicales y sonoras: y la promoción y difusión de la memoria social y el patrimonio, de conformidad con la Ley Orgánica de Cultura. Así mismo, son gastos de arte y cultura la adquisición de artesanías elaboradas a mano por artesanos calificados por los organismos competentes.

e) Gastos de vestimenta: Se considerarán gastos de vestimenta los realizados por concepto de cualquier tipo de prenda de vestir.

f) Gastos de turismo: Se considerarán gastos de turismo nacional los realizados en establecimientos registrados y con licencia única anual de funcionamiento emitida por la autoridad competente.

Los gastos personales antes referidos se podrán deducir siempre y cuando no hayan sido objeto de reembolso de cualquier forma. El sujeto pasivo podrá optar, según lo estime conveniente, el o los tipos de gastos personales que se consideren para el cálculo de la rebaja.

Para la rebaja del Impuesto a la Renta por gastos personales para el Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, el valor de la canasta familiar básica se deberá multiplicar por el índice de Precios al Consumidor Espacial de Galápagos IPCEG.

Para la rebaja del Impuesto a la Renta causado, los comprobantes de venta en los cuales se respalde el gasto podrán estar a nombre del contribuyente o de sus cargas familiares debidamente registradas.

En ningún caso dos o más contribuyentes podrán considerar a una misma persona como carga familiar para el mismo periodo fiscal.

Para el registro de padres como cargas familiares se requerirá el consentimiento expreso para ser incluido como carga familiar del contribuyente. Los padres que perciben pensiones jubilares, pero que tienen la condición de dependientes del contribuyente y no perciben ingresos gravados, podrán ser considerados cargas familiares.

Las pensiones alimenticias fijadas en acta de mediación o resolución judicial podrán ser consideradas como gastos personales en cualquiera de los rubros antes mencionados.

A efecto de llevar a cabo la rebaja, el contribuyente deberá presentar obligatoriamente el anexo de los gastos personales en la forma que establezca mediante resolución el Servicio de Rentas Internas.

En los gastos referidos en los literales "b", "c", “d” >? “e" de este artículo se encuentran comprendidos los correspondientes a las mascotas a cargo del sujeto pasivo.

Se aplicará el cálculo por enfermedades catastróficas, raras o huérfanas cuando estén debidamente certificadas o avaladas por la autoridad sanitaria nacional competente.

Los hijos sin condición de discapacidad podrán considerarse como cargas familiares hasta el año en el que cumplan 21 años de edad, sin perjuicio de las demás condiciones previstas en la Ley.

Una vez que el sujeto pasivo incurra en los gastos por una carga familiar podrá considerar la carga como tal para todo el ejercicio fiscal, a efectos de establecer el límite en la rebaja del impuesto, a excepción de cargas familiares que durante el ejercicio fiscal mantengan ingresos gravados.

Se entenderá que las cargas familiares son dependientes del sujeto pasivo cuando este cubra prácticamente la totalidad de sus gastos personales dentro del ejercicio fiscal respectivo.

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