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viernes, 7 de julio de 2023

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS POPULARES - RIMPE

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Última Reforma: Suplemento del Registro Oficial. No. 335
Fecha: 20 de junio de 2023

Art. 97.1.- Régimen especial impuesto a la renta para emprendedores y negocios populares.- Se establece el régimen RIMPE, para el pago del impuesto a la renta, a los emprendedores y negocios populares regulados de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo de esta ley.

Art. 97.2.- Derogado

Art. 97.3.- Ámbito subjetivo.- Se sujetan a este régimen los sujetos pasivos personas naturales y sociedades con ingresos brutos anuales hasta trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USS 300.000.00).

Dentro de este régimen, constituyen negocios populares aquellos sujetos pasivos, personas naturales, con ingresos brutos existentes de hasta veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USS 20.000.00) todos los demás sujetos a este régimen constituyen emprendedores.

Por ingresos brutos se entenderán a los ingresos gravados percibidos por el sujeto pasivo, menos descuentos devoluciones. Los sujetos pasivos dentro del régimen R1MPE pagarán el Impuesto a la Renta conforme a la correspondiente tabla progresiva, aplicable sobre los ingresos brutos del respectivo ejercicio fiscal.

Art. 97.4.- Exclusiones del régimen.- No podrán acogerse al régimen regulado en el presente Capítulo los sujetos pasivos que realicen y/o registren en su RUC, al menos, una de las siguientes actividades:

a. Las previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

b. La prestación de servicios profesionales (personas naturales y sociedades), mandatos y representaciones, comisionistas, transporte (excepto taxis), actividades agropecuarias, comercializadora de combustibles, relación de dependencia y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles.

c. Las que mantengan regímenes especiales de pago de impuesto a la renta según la Ley de Régimen Tributario Interno.

d. Las que se desarrollen en el sector de hidrocarburos, minero, petroquímica, laboratorios médicos y farmacéuticas, industrias básicas, financiero, economía popular y solidaria y seguros.

e. La producción, importación y/o primera etapa de comercialización de bienes o la prestación de servicios gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales.

En caso de que un contribuyente tenga registrado en su RUC o desarrolle cualquiera de las actividades anteriores estará excluido del presente régimen RIMPE aun cuando registre o ejerza otras actividades no excluidas.

No podrán acogerse al RIMPE los sujetos pasivos calificados como artesanos, ni quienes sean receptores de inversión extranjera directa, ni aquellos que desarrollen actividades en asociación público-privada.

Quienes perciban ingresos por dividendos, enajenación de derechos representativos de capital o rendimientos financieros deberán liquidarlos conforme al régimen correspondiente. No obstante, la percepción de este tipo de ingresos no es causal de exclusión al régimen RIMPE.

Art. 97.5.- Vigencia del Régimen RIMPE.- El presente régimen será de aplicación obligatoria por el plazo perentorio de tres (3) años contados desde la primera declaración del impuesto, siempre que el sujeto pasivo no perciba ingresos brutos superiores a los trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00). En caso de que el sujeto pasivo perciba ingresos brutos superiores al monto establecido anteriormente, los sujetos pasivos acogidos al régimen deberán liquidar los impuestos dentro del régimen general del Impuesto a la Renta. Los sujetos pasivos que mantengan su condición de negocios populares se mantendrán dentro del régimen RIMPE mientras conserven dicha condición.

Una vez que el sujeto pasivo hubiere sido excluido del régimen RIMPE, no podrá ingresar nuevamente al régimen regulado en este Capítulo. 

El Servicio de Rentas Internas dictará las resoluciones que establezcan las formalidades y requisitos para la inscripción de los sujetos pasivos en el RUC y su acogimiento al régimen RIMPE. 

Art. 97.6.- Tarifa del Impuesto.- Los sujetos pasivos dentro del régimen RIMPE pagarán el Impuesto a la Renta conforme a la siguientes tablas progresivas: 

NEGOCIOS POPULARES
Límite inferiorLímite superiorImpuesto a
pagar (cuota en
USD)
0.002.500.000.00
2.500.015.000.005.00
5.000.0110.000.0015.00
10.000.0115.000.0035.00
15.000.0120.000.0060.00
EMPRENDEDORES
Límite
inferior
Límite
superior
Impuesto a la
Fracción Básica
Tipo marginal
sobre fracción
excedente
20.00050.00060.001.00%
50.00075.000360.001,25%
75.000100.000672.501,50%
100.000200.0001.047.501.75%
200.000300.0002.797.522.00%

Si al cierre del ejercicio fiscal, el contribuyente hubiere tenido ingresos brutos superiores a los trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América deberá declarar y pagar el impuesto a la renta conforme lo dispuesto en el régimen general.

Art. 97.7.- Deberes formales.- Sin perjuicio de los demás deberes formales previstos en el artículo 96 del Código Tributario, los sujetos pasivos sujetos al régimen R1MPE tendrán los siguientes deberes formales:

a. Los contribuyentes considerados negocios populares llevarán un registro de ingresos y gastos: y. pagarán el impuesto a la renta conforme a la tabla prevista para el efecto.

b. Los contribuyentes considerados emprendedores estarán obligados a llevar contabilidad cuando la normativa así lo disponga, caso contrario, deberán llevar un registro de ingresos y gastos. En ambos casos, declararán los impuestos respectivos conforme a sus registros.

c. Emitir comprobantes de venta conforme al Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios. Los negocios populares podrán emitir notas de venta o facturas electrónicas a su elección.

Los sujetos pasivos inscritos como RIMPE por el Servicio de Rentas Internas deberán cumplir con los deberes formales atribuibles a dicho régimen durante el ejercicio fiscal corriente.

Los sujetos pasivos bajo este régimen no se encuentran obligados a actuar como agentes de retención del Impuesto a la Renta ni del Impuesto al Valor Agregado. Sin perjuicio de lo expuesto, observarán lo previsto en el articulo 92 numeral 2 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, cuando corresponda.

Art. 97.8.- Declaración forma de pago.- El Impuesto a la Renta sujeto al presente régimen se liquidará y pagará hasta el mes de junio de cada año fiscal, conforme las resoluciones de carácter general que emita el Servicio de Rentas Internas para el efecto.

El retraso en la presentación de la declaración y pago del impuesto estará sujeto a las sanciones e intereses previstos en el Código Tributario. 

Art. 97.9.- Impuesto al Valor Agregado.- Los contribuyentes categorizados como emprendedores deberán gravar con Impuesto al Valor Agregado las transferencias de bienes, derechos prestación de servicios, conforme a las disposiciones de la Ley. El impuesto generado deberá ser liquidado y pagado en los plazos previstos en el reglamento.

La transferencia de dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, derechos y la prestación de servicios efectuadas por negocios populares estarán gravadas con tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado. Los negocios populares no presentarán declaraciones de IVA.

Artículo 97.10.- Retenciones en la fuente.- No estarán sujetos a retención en la fuente del Impuesto a la Renta los pagos efectuados a contribuyentes categorizados como negocios populares.

Los pagos efectuados a contribuyentes categorizados como emprendedores estarán sujetos a retención en la fuente de impuesto a la renta e impuesto al valor agregado en los porcentajes que mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas.

No se realizará retención alguna del Impuesto a la Renta ni Impuesto al Valor Agregado a los contribuyentes categorizados como emprendedores cuando los pagos se realicen a través de tarjetas de crédito, débito, convenios de recaudación o de débito, u otros medios electrónicos de pago.

REGLAMENTO A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Última Reforma: Cuarto Suplemento del Registro Oficial 401
Fecha:  21-IX-2023

Art. 215.- Contribuyentes sujetos al régimen.- Se sujetarán al régimen para emprendedores y negocios populares (en adelante, “Régimen RIMPE”),”), las personas naturales y las sociedades residentes fiscales del Ecuador así como los establecimientos permanentes de sociedades no residentes que cumplan las consideraciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 216.- Actividades excluyentes y limitaciones al régimen.- No podrán acogerse al Régimen RIMPE los sujetos pasivos que desarrollen las actividades establecidas en el artículo 97.4 de la Ley.

Los sujetos pasivos que se encuentren inscritos en el RUC, y que no tengan actividad económica registrada, no estarán comprendidos en este Régimen.

Art. 217.- De la permanencia en el régimen.-  Los contribuyentes sujetos al régimen permanecerán en este mientras cumplan las condiciones para ello, sin que en ningún caso su permanencia sea mayor a tres (3) periodos fiscales anuales consecutivos contados desde el primer período en que se registren en la declaración de impuesto a la renta ingresos operacionales atribuibles a las actividades acogidas a este régimen, las cuales comprenden todas las actividades no excluyentes del mismo.

Terminada la sujeción a este régimen, que ocurrirá a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se cumplió el plazo máximo de permanencia, el contribuyente deberá incorporarse al régimen impositivo general o a los demás regímenes a los que pueda acogerse conforme los requisitos y condiciones previstas en la normativa tributaria vigente.

Para efectos de la contabilización del plazo de permanencia en este régimen, cuando un contribuyente inicie sus actividades en una fecha de registro posterior al 1 de enero, se contará como si hubiera permanecido un ejercicio fiscal completo. De igual manera, se considerará como ejercicio fiscal completo aquel en el cual una persona natural hubiere suspendido sus actividades económicas y/o la Administración Tributaria hubiere suspendido de oficio el registro de los sujetos pasivos en el RUC.

Los sujetos pasivos que, de acuerdo con el cumplimiento de las disposiciones vigentes sean considerados dentro del Régimen RIMPE como negocios populares, se mantendrán como tales mientras cumplan con dichas disposiciones.

Art. 218.- De la inscripción de nuevos contribuyentes.- Las personas naturales y sociedades que de acuerdo con la Ley y este reglamento deban sujetarse al Régimen RIMPE, deberán incluirse en el mismo al momento de su inscripción en el RUC. Para el efecto, deberán informar todas las actividades económicas que desarrollarán y el monto de los ingresos proyectados para el ejercicio fiscal corriente.

Si de la información provista al momento de la inscripción se identificare que el contribuyente no cumple las condiciones para ser incluido en el régimen RIMPE se lo incluirá en el régimen que le corresponda de conformidad con su actividad económica.

Art. 219.- Del reinicio de actividades.- Las personas naturales sujetas al Régimen RIMPE que hubieren suspendido su RUC y reinicien sus actividades económicas dentro del mismo ejercicio fiscal se mantendrán en dicho régimen.

Las disposiciones de este artículo aplicarán de la misma manera cuando la suspensión del RUC se efectúe de oficio por parte de la Administración Tributaria conforme lo dispuesto en la Ley del Registro Único de Contribuyentes y su reglamento de aplicación, siendo aplicables para estos casos las disposiciones previstas para la suspensión de oficio del RUC para el régimen general.

Cuando el reinicio de actividades se produzca en un ejercicio distinto a aquel en que se suspendió el RUC, el contribuyente no podrá pertenecer nuevamente al régimen RIMPE y pertenecerá al régimen que le corresponda de conformidad con su actividad económica desde el momento de la reactivación.

Art. 220.- (Derogado) 

Art. 221.- Registro de contribuyentes parte del Régimen RIMPE.- El Servicio de Rentas Internas realizará el registro de los sujetos pasivos que forman parte del RIMPE al momento de la inscripción o mediante actualización del RUC. Esta actualización podrá ser de oficio o a pedido del contribuyente.

El Servicio de Rentas Internas podrá incluir, recategorizar o excluir del régimen RIMPE a los contribuyentes en cualquier momento del ejercicio fiscal. Las inclusiones corresponderán únicamente a nuevos sujetos inscritos en el RUC y las recategorizaciones únicamente al cambio de negocio popular a emprendedor y viceversa, respectivamente. En todos los casos, el Servicio de Rentas Internas deberá notificar al contribuyente la actualización de oficio de su RUC.

Los deberes formales correspondientes al régimen detallado en el certificado de RUC actualizado serán exigibles desde el mes siguiente a la actualización.

Si en el transcurso del ejercicio fiscal corriente el contribuyente negocio popular obtuviere ingresos superiores a USD 20.000, deberá actualizar su RUC para realizar declaraciones según el régimen que corresponda y gravar tarifa 12% de IVA en sus ventas, sin perjuicio de la posibilidad de que el Servicio de Rentas Internas lo haga de oficio con base en la información que reposa en las bases de datos de la Administración Tributaria.


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