Art. 11.- El
ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
2. Todas las
personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser
discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad
de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología,
filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición
migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad,
diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva,
temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma
de discriminación.
El Estado adoptará
medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los
titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
Fuente: Código de Trabajo
36.-
Implementar programas de capacitación y políticas orientadas a identificar las distintas
modalidades del acoso laboral, para prevenir el cometimiento de toda forma de
discriminación, hostigamiento, intimidación y perturbación que se pudiera
generar en la relación laboral con los trabajadores y de éstos con el
empleador.
Art.
44.- Prohibiciones al empleador. - Prohíbase
al empleador:
m) El
cometimiento de actos de acoso laboral o la autorización de los mismos, por acción u omisión.
Art. 46.-
Prohibiciones al trabajador. - Es prohibido al
trabajador:
j) El cometimiento de actos de acoso laboral hacia un compañero o compañera, hacia el empleador, hacia un superior jerárquico hacia una persona subordinada en la
empresa.
Art. (...).- Definición de acoso laboral: debe entenderse por acoso laboral
todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma
reiterada, y potencialmente lesivo, cometido en el lugar de trabajo o en cualquier
momento en contra de una de las partes de la relación laboral o entre
trabajadores, que tenga como resultado para la persona afectada su menoscabo,
maltrato, humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral. El
acoso podrá considerarse como una actuación discriminatoria cuando sea motivado
por una de las razones enumeradas en el artículo 11.2 de la Constitución de la
República, incluyendo la filiación sindical y gremial.
Las conductas que
se denuncien como Acoso laboral serán valoradas por la autoridad de trabajo,
según las circunstancias del caso, y la gravedad de las conductas denunciadas.
La autoridad competente apreciará las circunstancias de acuerdo a la capacidad
de estas de someter a un trabajador a presión para provocar su marginación,
renuncia o abandono de su puesto de trabajo.
Art. 172.- Causas
por las que el empleador puede dar por terminado el contrato. - El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, previo
visto bueno, en los siguientes casos:
8.- Por el
cometimiento de acoso laboral, ya sea de manera individual o coordinada con otros individuos, hacia un compañero o compañera de trabajo, hacia el
empleador o empleadora o hacia un subordinado o subordinada en la empresa.
Art. 173.- Causas
para que el trabajador pueda dar por terminado el contrato. - El trabajador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, y previo
visto bueno, en los casos siguientes:
4. En casos de
sufrir acoso laboral, cometido o permitido por acción u omisión por el empleador o empleadora o sus representantes legales. Una vez presentada la
petición del visto bueno, procederá la apertura de una conciliación que
presidirá la autoridad laboral competente, en la que serán oídos, además del
interesado, los representantes de los trabajadores y el empleador o quien le
represente. La indemnización será la establecida en el segundo inciso del
artículo 195.3 de este Código. Atendiendo a la gravedad del caso la víctima de acoso podrá solicitar ante la autoridad laboral competente la
disculpa pública de quien cometió la conducta.
Cuando el
trabajador o trabajadora presente indicios fundados de haber sufrido acoso
laboral corresponderá al empleador o empleadora presentar una justificación
objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad.
Art. 545.- Atribuciones de los inspectores del trabajo. - Son
atribuciones de los inspectores del trabajo:
8. En los casos de acoso laboral, podrá disponer
se efectúen las disculpas públicas de quien cometió la conducta;
No hay comentarios:
Publicar un comentario