Buscar este blog

sábado, 19 de mayo de 2018

Carga de la prueba

FUENTE: Cuadernos de jurisprudencia laboral – Corte Nacional de Justicia 2012 – 2014  – Primera edición diciembre 2014.
Carga de la prueba
Corresponde al empleador, si existe contradicción explícita o implícita de la afirmación hecha por el trabajador “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo.
El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa.
El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada. (...)” (CPC, artículo 113).
“La actividad probatoria se centra en aquellos hechos <> (...), atendiéndose la distribución de la carga de la prueba a la regla general (...) según la cual incumbe al actor y, en su caso, al demandado reconviniente la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos que sirvan de fundamento a sus pretensiones <>.
Paralelamente, corresponde al demandado y, en su caso, al actor reconvenido, la carga de probar los hechos que <<impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica>> de los hechos alegados de contrario (...)” (Montoya, 2005: 123 y 124).

Ratio decidendi:
Corresponde al empleador la carga de la prueba si éste contradice, explícita o implícitamente, los hechos afirmados por el trabajador en su demanda (CPC, artículo 113, inciso tercero).
Extracto del fallo:
“ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- (...) PRIMERO.- La causal tercera trata la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, esta causal tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio subjetivo, hiciera el Juez/a o Tribunal, apartándose de la sana crítica, exigiendo para su configuración, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte,  instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc,. b) Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida. c) Demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) Identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. En tal virtud, fundamentar el recurso de casación en esta causal, supone, necesariamente, advertir la existencia de dos infracciones sucesivas: la primera, la demostración de la forma en que se ha violado las normas de valoración de la prueba o la sana crítica y la segunda, la identificación de la norma sustantiva o material, que ha sido erróneamente aplicada o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. 1.1.- En el caso sub judice, el casacionista argumenta: “...los señores Ministros de la Sala de Apelación, interpretaron erróneamente los preceptos jurídicos contenidos en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la valoración de la prueba, que los condujo a aplicar equivocadamente el Art. 172 del Código del Trabajo”. El Art. 113 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa. El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada...”; el Art. 116 ibídem, determina que las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio, y el Art. 172 del Código del Trabajo, determina las causas por las cuales el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo. En la especie, este Tribunal observa que en la sentencia, materia de impugnación, no se ha cometido el yerro alegado,  del proceso no consta prueba alguna que demuestre que el demandado haya solicitado el Visto Bueno, y que éste hubiere sido concedido por el Inspector del Trabajo, en virtud del abandono injustificado del trabajador a su lugar de trabajo, quedando, por tanto, en mero enunciado su afirmación. Cabe mencionar que en innumerables sentencias dictadas por la ex Corte Suprema de Justicia, se ha dejado establecido, que la afirmación del empleador sobre el abandono del trabajo por parte del trabajador, hace que éste deba probar tal afirmación, y si no lo hace se concluye la existencia del despido intempestivo (1)”.
La nota (1) corresponde al siguiente texto: “Expediente No. 337-99, de 30-11-99, R.O. No. 12, de 8-03-2000; Causa 153-2005 de 29-08-2006, R.O. No. 46-S de 20-03-2007; Causa 229-2005 de 26-07-2006, R.O. 46-S de 20-03-2007.”
La nota (2) corresponde al siguiente texto: Ob. Cit. “La Casación Civil en el Ecuador, Fondo Editorial Andrade y Asociados, Quito, 2005, pág. 186”
Resolución No. 0230-2013
Juicio No.
0327-2011

No hay comentarios:

Publicar un comentario