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lunes, 30 de septiembre de 2019

Doctrina 106: Reposición del capital perdido y otros medios legales para evitar la disolución de la compañía por pérdidas excesivas

Fuente: Gaceta Societaria Octubre-2018
Autor: Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros

Base legal:

LCom: Arts. 211; 394 Num. 3

Cuando la compañía soporte pérdidas y disponga de reservas, éstas serán llamadas, en primer lugar, a enjugarlas automáticamente: primero las facultativas y luego las legales.

Sin embargo, si las reservas no alcanzan para superar el estado de desfinanciamiento previsto en el artículo 211 (actual 198) de la Ley de Compañías, en conformidad con dicho precepto legal, los accionistas, a fin de evitar la disolución, deberán limitar el capital social al fondo existente, siempre que baste para conseguir el objeto social, o bien reponer el capital perdido, por absorción de las pérdidas pertinentes, mediante efectivo aporte patrimonial.

La antedicha reposición bastará que se haga hasta el límite señalado en el artículo 211 (actual 198), sin que los aportes que los socios hicieren a tal efecto para absorber las pérdidas respectivas puedan llegar a tener la categoría de créditos de éstos frente a la sociedad; pues, tales aportes son "a fondo perdido" y por consiguiente irrecuperables. Por la misma razón, aquellos aportes hechos para absorber las pérdidas tampoco podrían servir para aumentar el capital social.

Dicho esto, cabe mencionar aquí que el artículo 211 (actual 198) no menciona -por evidente- otra solución al problema de las pérdidas excesivas, cual es el simple aumento de capital a cifras tales que superen aritméticamente el cincuenta por ciento a que se refiere dicha disposición legal.Demás está decir que lo antedicho es perfectamente aplicable a las compañías de responsabilidad limitada, de conformidad con el artículo innumerado que le sigue al artículo 154 (actual 141) de la Ley de Compañías.

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