Fuente: Registro Oficial No. 838
Fecha: 26
de Noviembre 2012
CIRCULAR No. NAC-DGECCGC12-00019
(A LOS
SUJETOS PASIVOS CONSTITUIDOS EN CONDOMINIO INMOBILIARIO QUE REALICEN
ACTIVIDADES ECONÓMICAS DISTINTAS A LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO)
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el
régimen tributario se regirá, entre otros, por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.
El numeral 15 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador
señala que es deber y responsabilidad de las ecuatorianas y los ecuatorianos
pagar los tributos establecidos en la ley.
El artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “los diversos pisos de un edificio, los departamentos o locales en los que se divida cada piso, los departamentos o locales de las casas de un solo piso, así como las casas o villas de los conjuntos residenciales, cuando sean independientes y tengan salida a una vía u otro espacio público directamente o a un espacio condominial conectado y accesible desde un espacio público, podrán pertenecer a distintos propietarios”.
El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece, en los casos de
edificaciones de más de un piso, los bienes que se reputan comunes y de dominio
indivisible para cada uno de los propietarios del inmueble, se constituyen en
condominio.
En el mismo sentido, la parte final del primer inciso del artículo 11 de la Ley
de Propiedad Horizontal señala que “los propietarios de los diversos pisos,
departamentos o locales, podrán constituir una sociedad que tenga a su cargo la
administración de los mismos. Si no lo hicieren, deberán dictar un reglamento
interno acorde con el Reglamento General [a la Ley de Propiedad Horizontal]
garantizando los derechos establecidos en la Constitución”.
El artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23 de la Ley de
Propiedad Horizontal establece que “se presumirá para todos los efectos
legales, incluido los tributarios, que la administración del condominio no persigue
fines de lucro si los valores percibidos se hubieren invertido o utilizado en
los gastos y necesidades comunes del inmueble, salvo que se ejerciere alguna
otra actividad económica”.
Con base a la normativa expuesta, esta Administración Tributaria recuerda, a
los sujetos pasivos constituidos en condominio inmobiliario que realicen
actividades económicas distintas a la administración del condominio, lo
siguiente:
1. El condominio inmobiliario, deberá declarar y pagar el Impuesto a la Renta
por los ingresos gravados percibidos en razón del ejercicio de cualquier
actividad económica. Los valores percibidos por el condominio, por parte de los
condóminos, utilizados única y exclusivamente para la financiación de gastos
comunes de administración y mantenimiento del inmueble, no se encuentran
gravados con el Impuesto a la Renta.
2. El condominio inmobiliario que realice actividades económicas distintas a la
administración y mantenimiento del inmueble, deberá cumplir con las demás
obligaciones tributarias y deberes formales establecidos en la normativa
tributaria aplicable a cada caso de acuerdo a su naturaleza y actividad.
Sin perjuicio de lo señalado, el Servicio de Rentas Internas en ejercicio de
sus facultades legales establecidas, podrá revisar la correcta aplicación de lo
dispuesto en esta Circular.
Dado en la ciudad de Quito D. M. a, 12 de noviembre del 2012.
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