Fuente:
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
JURISPRUDENCIA ECUATORIANA
CIENCIA Y DERECHO
CIENCIA Y DERECHO
5ta. Edición
Período Enero - Diciembre 2015
Quito – Ecuador
SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Resolución No.: 0314-2015
Juicio No.: 0053-2013
El Gerente General y representante legal de BANCO DE LOJA S.A., fundamentó el recurso de casación en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación. Estimó que en la sentencia recurrida se infringieron las siguientes normas de derecho: a) art. 119 de la Constitución Política vigente para el ejercicio fiscal 2006; b) art. 35 numeral 14 de la Constitución Política vigente para el ejercicio fiscal 2006; c) art. 5 del Código Tributario; d) art. 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas; e) art. 10 numerales 9 y 11 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente para el año 2006; f) arts. 11 de la Ley de Seguridad Social; y, g) art. 12 de la Ley de Seguridad Social. El Director General del Servicio De Rentas Internas y Director Regional del Sur del Servicio De Rentas Internas, fundamentan el recurso de casación en la causal primera del art.3 de la Ley de Casación. Estimó que en la sentencia recurrida se infringieron las siguientes normas de derecho: a) numeral 5 del artículo 14 de La Ley de Seguridad Social; b) numeral 9 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno; c) art. 34 de la Constitución de la República; d) art. 76 literal l del numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador; y, e) art. 5 del Código Tributario. La sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, luego de analizar detenidamente el recurso planteado resuelve CASAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5, de Loja y Zamora Chinchipe con competencia en materia contencioso tributaria, de 10 de octubre de 2012, las 15h56, en los términos de numeral 5.4.4 del presente fallo, en virtud de que el vicio alegado por la autoridad demanda se encuentra configurado; por lo tanto, se confirma la glosa “Bonificación de años de Servicio” por un valor de USD 16.211.64 contenida en el Acta de Determinación Nº 1120100100033, expedida por el Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas, el 4 de noviembre de 2010.
Razón de la Decisión:
En el presente caso el desembolso económico denominado “bonificación de años de servicio”, no constituye un servicio de orden social sino una retribución económica, claramente enmarcada en la definición de materia gravada, por cuanto es un reconocimiento o estímulo accesorio que se les otorga a ciertos trabajadores por la constancia y fidelidad en el desarrollo temporal de las relaciones laborales y no puede ser considerado ajeno a la materia gravada, por lo que se puede determinar con exactitud que el Tribunal de instancia aplicó indebidamente el Art 14 de la Ley de Seguridad Social, ya que no se trataba, como queda dicho, de una bonificación de orden social con carácter de habitual,. al constituir estos valores parte de esa materia gravada, debieron ser aportados y cancelados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para obtener la calidad de gasto deducible.
Extracto del Fallo:
…En virtud de lo expuesto confrontadas la alegación del recurrente respecto a la norma citada, con lo manifestado en la sentencia de instancia, esta Sala Especializada determina que, a la glosa “bonificación por años de servicios” no se le puede atribuir como un beneficio originado en un servicio de orden social con carácter habitual, como estímulo a la experiencia del empleado privado y que no es materia gravada. Al respecto la Ley de Seguridad Social en su art. 11, determina que materia gravada es todo ingreso regular, principal o accesorio, susceptible de apreciación pecuniaria, percibido por el afiliado con motivo de la realización de su actividad personal; es decir, el ingreso que forma parte de la materia gravada debe ser una retribución de carácter normal, el cual puede ser cancelado en dinero, bienes o servicios, no podrían ser objeto de la materia gravada los ingresos que no tengan el carácter de regular y que obedezcan a una contingencia de naturaleza extraordinaria y que no retribuyan la labor desarrollada por el trabajador. El art. 14 de la Ley de Seguridad Social, determina los beneficios de orden social habituales en la industria o servicio, es decir aquellos servicios, no considerados en numerario o en especie, que se reconocen usualmente a los trabajadores en razón del desarrollo de una actividad laboral de un determinado sector económico o el desarrollo de un servicio de características especiales pero que tengan un carácter de índole social; además contempla los beneficios producto de un servicio de orden social con el carácter de habitual, que deben ser reconocidos a los trabajadores como exenciones dentro de la retribución recibida en razón de esas actividades siempre y cuando responda a ese orden social. En el presente caso el desembolso económico denominado “bonificación de años de servicio”, no constituye un servicio de orden social sino una retribución económica, claramente enmarcada en la definición de materia gravada, por cuanto es un reconocimiento o estímulo accesorio que se les otorga a ciertos trabajadores por la constancia y fidelidad en el desarrollo temporal de las relaciones laborales y no puede ser considerado ajeno a la materia gravada, por lo que se puede determinar con exactitud que el Tribunal de instancia aplicó indebidamente esta disposición, ya que no se trataba, como queda dicho, de una bonificación de orden social con carácter de habitual. Sobre el tema, esta Sala Especializada ya se ha pronunciado en tal sentido en los fallos Nos. 078-2013 y 052-2013. En consecuencia al constituir estos valores parte de esa materia gravada, debieron ser aportados y cancelados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para obtener la calidad de gasto deducible; por lo que, al no haberse procedido de esta manera y en aplicación del numeral 9 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, dichos gastos no pueden ser considerados deducibles para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la Renta. Por lo expuesto el vicio alegado se encuentra configurado…”
Extracto del Fallo:
…En virtud de lo expuesto confrontadas la alegación del recurrente respecto a la norma citada, con lo manifestado en la sentencia de instancia, esta Sala Especializada determina que, a la glosa “bonificación por años de servicios” no se le puede atribuir como un beneficio originado en un servicio de orden social con carácter habitual, como estímulo a la experiencia del empleado privado y que no es materia gravada. Al respecto la Ley de Seguridad Social en su art. 11, determina que materia gravada es todo ingreso regular, principal o accesorio, susceptible de apreciación pecuniaria, percibido por el afiliado con motivo de la realización de su actividad personal; es decir, el ingreso que forma parte de la materia gravada debe ser una retribución de carácter normal, el cual puede ser cancelado en dinero, bienes o servicios, no podrían ser objeto de la materia gravada los ingresos que no tengan el carácter de regular y que obedezcan a una contingencia de naturaleza extraordinaria y que no retribuyan la labor desarrollada por el trabajador. El art. 14 de la Ley de Seguridad Social, determina los beneficios de orden social habituales en la industria o servicio, es decir aquellos servicios, no considerados en numerario o en especie, que se reconocen usualmente a los trabajadores en razón del desarrollo de una actividad laboral de un determinado sector económico o el desarrollo de un servicio de características especiales pero que tengan un carácter de índole social; además contempla los beneficios producto de un servicio de orden social con el carácter de habitual, que deben ser reconocidos a los trabajadores como exenciones dentro de la retribución recibida en razón de esas actividades siempre y cuando responda a ese orden social. En el presente caso el desembolso económico denominado “bonificación de años de servicio”, no constituye un servicio de orden social sino una retribución económica, claramente enmarcada en la definición de materia gravada, por cuanto es un reconocimiento o estímulo accesorio que se les otorga a ciertos trabajadores por la constancia y fidelidad en el desarrollo temporal de las relaciones laborales y no puede ser considerado ajeno a la materia gravada, por lo que se puede determinar con exactitud que el Tribunal de instancia aplicó indebidamente esta disposición, ya que no se trataba, como queda dicho, de una bonificación de orden social con carácter de habitual. Sobre el tema, esta Sala Especializada ya se ha pronunciado en tal sentido en los fallos Nos. 078-2013 y 052-2013. En consecuencia al constituir estos valores parte de esa materia gravada, debieron ser aportados y cancelados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para obtener la calidad de gasto deducible; por lo que, al no haberse procedido de esta manera y en aplicación del numeral 9 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, dichos gastos no pueden ser considerados deducibles para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la Renta. Por lo expuesto el vicio alegado se encuentra configurado…”
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