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viernes, 25 de mayo de 2018

Existencia de la relación laboral

Fuente:
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL 
PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA

Resolución No.: 0372-2014-SL
Juicio No.: 2012-0537

El tratadista Julio César Trujillo al abordar sobre el contrato individual de trabajo, expresa: “(…) que los elementos esenciales del contrato individual del trabajo son cuatro: a) Acuerdo de voluntades y al respecto precisa: “El Art. 8 del Código Ecuatoriano del Trabajo emplea el término “convenio” que, en su acepción más amplia, equivale a concierto entre dos o más personas naturales o jurídicas, que en este caso son: la que se obliga a prestar sus servicios, definida por el Art. 9 como trabajador, y aquella por cuenta u orden de la cual ejecuta la obra o se presta el servicio que, según el Art. 10, se denomina empleador o empresario. Desde luego, en el Derecho del Trabajo las partes, o sea el trabajador y el empleador, tienen absoluta libertad para convenir o no en el establecimiento de la relación laboral; esto es para celebrar el contrato. Los autores denominan a esta libertad: libertad de contratar”; b) Prestación de servicios
lícitos y personales y sobre este punto indica: “El segundo elemento esencial de todo contrato es la materia del ajuste o concierto de voluntades. En el contrato individual de trabajo esa materia, es en primer término, la prestación de “servicios lícitos y personales”. El término lícito o lícitos que usa nuestro Código debe ser entendido en sentido jurídico, es decir de no “prohibido por la ley” y la ley puede prohibir un acto por sí mismo, como el dar muerte a otra persona, o por el fin que con ese trabajo se persigue. Por ejemplo, no sería lícito el trabajo de un químico en el laboratorio para producir drogas al margen de la ley, mientras que ese mismo trabajo sería lícito si se lo realiza en un laboratorio para producir medicamentos, con arreglo a las leyes de la República (...); c) Dependencia o subordinación, sobre este elemento sostiene que: “La relación de trabajo no es un negocio circunstancial o una fugaz transacción mercantil, sino que entraña vínculos personales y permanentes que miran a la consecución de objetivos que inducen al empleador a contratar los servicios del trabajador. Por consiguiente, el trabajador al momento de celebrar el contrato, se obliga además a someterse a las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador, en orden a la más adecuada organización de la empresa y según mejor convenga, a la consecución de los objetivos que tuvo en mientes al constituir la empresa. Esta dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador puede ser técnico-industrial, económica o jurídica. Por otro lado la que deriva del contrato de trabajo y lo tipifica es la dependencia jurídica, sin desconocer que la económica y la técnica-industrial pueden existir y de hecho existen en muchos casos”; y, d) Pago de una remuneración, sobre lo cual sustenta: “El cuarto elemento esencial del contrato individual de trabajo, es la remuneración del servicio prestado. Es de tal manera indispensable que, sin ella, no habría contrato de trabajo, sino otra relación jurídica. Así lo prescribe el Código del Trabajo, lo enseña la doctrina y lo confirma la jurisprudencia. El Código del Trabajo, en el Art. 8 dice que, en el contrato individual de trabajo, el trabajo se lo presta por una remuneración. Esta viene a ser para el trabajador el objeto del contrato y, por lo mismo, la jurisprudencia ha sostenido que si el objeto que mueve al trabajador a prestar los servicios, no es la remuneración, sino valores religiosos, (como el de un fraile o monja), o cívicos, (como el de un dirigente político en el partido), no hay contrato de trabajo. Más, si una persona demuestra haber trabajado para otra, ésta se halla obligada a pagarle a aquella una remuneración. Ya que según el último inciso del Art. 3, “todo trabajo debe ser remunerado”, pues se presume el contrato de trabajo, a menos que se pruebe que los servicios fueron prestados con otro objeto, diferente al de una remuneración (…)”.  (Derecho del Trabajo, Tomo I. Centro de Publicaciones PUCE, pp. 114 - 120).
Mario de la Cueva sobre el tema, analiza dos elementos de los cuatro referidos del modo que sigue: “b) Naturaleza y características del elemento subordinación; el elemento subordinación sirve para diferenciar la relación de trabajo de otras prestaciones de servicios, ese término es la consecuencia de una larga y fuerte controversia doctrinal y jurisprudencial (…). La doctrina contenida en los escritos y alegatos de los procesos de trabajo expresaba que la Ley había consignado dos elementos para configurar el contrato de trabajo; la dirección y la dependencia, de los cuáles el primero servía para designar la relación técnica que se da entre el trabajador y el patrono, que obliga a aquel a prestar el trabajo siguiendo los lineamientos, instrucciones y órdenes que reciba, en tanto el segundo se refería a la relación económica que se creaba entre el prestador de trabajo y el que lo utilizaba, una situación de hecho consistente en que la subsistencia del trabajador depende del salario que percibe (…). II EL SALARIO COMO ELEMENTO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Sabemos que la relación jurídica nace por el hecho de la prestación del trabajo personal subordinado; por lo tanto, para su existencia es suficiente la presencia de un trabajador y un patrono, y el inicio de la prestación de un trabajo, aunque no se hayan determinado el monto y la forma de pago del salario. De lo que deducimos que el salario, si bien en el campo de la teoría es un elemento constitutivo de la relación, en la vida de ella aparece a posteriori, como una consecuencia de la prestación del trabajo (…)”. (El Nuevo Derecho Mexicano de Trabajo, Cuarta Edición, Editorial Porrúa S.A., México, pp. 201-204).
En forma similar, los tratadistas Antonio Martin, Fermín Rodríguez Sañudo y Joaquín García refiriéndose al trabajo ajeno señalan: “En el trabajo por cuenta ajena los frutos o resultados del trabajo, no son adquiridos ni siquiera en su primer momento por el trabajador, sino que pasan directamente a otra persona, que se beneficia de ellos desde el instante en que se producen (…). Cuando el resultado del trabajo es un servicio inmaterial no apropiable o una aportación del mismo carácter a una organización, la ajenidad se manifiesta en que la ejecución del trabajo se organiza y se lleva a cabo de manera que satisfaga las necesidades o conveniencias no del que trabaja, sino de la persona o entidad a favor de la cual se prestan los servicios (…). Es verdad que el trabajo por cuenta ajena es prestado normalmente en régimen de dependencia, ya que quien va adquirir los frutos o resultados del trabajo procurará por uno u otro mecanismo jurídico influir en su ejecución para que sean los apetecidos (…)”. (Derecho del Trabajo, 7ma Edición – 1998, Tecnos, pp. 40, 41 y 43).
De lo citado se deduce que la existencia de la relación laboral depende de la concurrencia de los elementos sustanciales que lo caracterizan como dispone el Art. 8 del Código del Trabajo, esto es, prestación de servicios lícitos y personales en un horario determinado, dependencia laboral y que según la doctrina se conoce como dependencia “jurídica”; y, la remuneración.

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