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miércoles, 19 de septiembre de 2018

Pago de triple de recargo por remuneración

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 

JURISPRUDENCIA
ECUATORIANA
CIENCIA Y DERECHO

5ta. Edición
Período Enero - Diciembre 2015


Resolución No.: 0610-2015
Juicio No.: 0964-2015
Procedencia: Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayas
Fecha de la Resolución: 11 de noviembre del 2015, a las 15h18
Tipo de Juicio: Oral
Asunto o Tema: Pago de triple de recargo por remuneración
Actor / Agraviado(s): López Guerrero Tania Geovanna
Demandado / Procesado(s): Centro Médico Lain S.A., Parkside Internatinal ltda, Repsodia S.A., Boloña Morales Francisco Alberto
Tipo de Recurso: Casación
Recurrente: Actora Y Demandada
Decisión: Casa parcialmente la sentencia
Juez Ponente: Dr. Efraín Humberto Duque Ruíz

Abstract - Resumen de la Resolución

La parte actora y demandada interponen recurso de casación, la parte actora impugna la sentencia manifestando que las normas jurídicas infringidas son los artículos 5, 69, 71, 94, 596 y 42 numeral 1 del Código del Trabajo, el Art. 215 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, los artículos 75, 76 numeral 1 y 66 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador, fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por su parte la demandada impugna la sentencia denunciando como normas jurídicas infringidas los artículos 36, 94 y 46 literal I) del Código del Trabajo, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- El Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral una vez analizado el recurso, casa parcialmente la sentencia.

Ratio Decidendi - Razón de la Decisión

Descriptor:
(Tema principal)

Pago de triple de recargo de acuerdo al Art. 94 del Código del Trabajo, por falta de pago de remuneración.

Restrictor:
(Palabras clave)

 Pago/Triple de recargo/Remuneración


Ratio Decidendi:
(Razón de la decisión)

Procesalmente se justifcó que el mes de marzo no le cancelaron la remuneración al actor, y por consiguiente se le sanciona con el triple de recargo de acuerdo al Art. 94 del Código del Trabajo, por un principio de incongruencia e igualdad, por lo que de igual manera debía haberse cancelado el mes de abril del 2013 en la parte de la remuneración proporcional por los días laborados, pues la norma hace relación a la condena al empleador moroso, que no hubiera cubierto las remuneraciones que corresponden al trabajador durante la vigencia de las relaciones de trabajo. De allí el mismo reconocimiento del accionado al hacer constar en la referida acta el valor que le corresponde por conceptos de ingresos del mes de abril del 2013, pues de haber cumplido con la obligación no habría menester de realizar la consignación en la forma como se demuestra en el proceso y no necesariamente iniciar una acción judicial en contra del demandado. Del análisis que nos corresponde se comprueba el yerro denunciado por el casacionista por lo que se dispone se aplique la sanción prevista en el Art. 94 del Código del Trabajo respecto a las remuneraciones percibidas el mes de abril del 2013 conforme consta en el monto del acta de consignación referida donde el mismo demandado reconoce que no se ha cancelado dicho valor.

Extracto del Fallo

“…b) En cuanto al pago de la remuneración del mes de abril de 2013 que demanda la actora, se considera también que para su cancelación fue necesaria la acción judicial, hecho que se evidencia con la consignación de haberes que realiza la accionada y que sirvió de base al tribunal ad quem para ordenar el pago del triple de recargo del mes de marzo; es decir, si se justifcó que el mes de marzo no fue satisfecha la remuneración y por consiguiente sanciona conforme el Art, 94 del Código del Trabajo, por un principio de congruencia e igualdad, debía haberse dispuesto también el pago del triple de recargo del mes de abril en la parte de la remuneración proporcional por los días laborados, pues la norma hace relación a la condena del empleador que no hubiere cubierto las remuneraciones que correspondan al trabajador durante la vigencia de las relaciones de trabajo, sin que se advierta de la lectura de la disposición que para que proceda dicha sanción debe haberse devengado íntegramente la remuneración, pues bajo este concepto, sería imposible reconocer el pago de los haberes de manera proporcional, de allí que el mismo reconocimiento del accionado al hacer constar en la referida acta el valor de 2.500,00 dólares en concepto de ingresos del mes de abril de 2013; cabe señalar que de haber cumplido con la obligación del pago de las remuneraciones, no habría sido menester realizar la consignación en la forma que se deja anotada, y consiguientemente no habría sido necesario demandar ante las autoridades judiciales su solución; c) Del examen precedente se comprueba el yerro denunciado por la casacionista, por lo que se dispone se aplique la sanción prevista en el artículo 94 del Código del Trabajo respecto de las remuneraciones percibidas el mes de abril de 2013, tomando en cuenta el monto de dos mil quinientos dólares, conforme el acta de consignación referida en donde el mismo demandado reconoce expresamente el valor por la remuneración de este mes…”

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"NO SE HAN REALIZADO CAMBIOS"

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