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lunes, 29 de octubre de 2018

La impugnación de la resolución de visto bueno debe hacérselo a través de la presentación de la correspondiente demanda.

No. proceso: 17133-2014-1584

Dependencia jurisdiccional:
SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

Acción/Infracción: HABERES E INDEMNIZACIONES LABORALES

Sentencia: 24/06/2014 09:11

QUINTO: (...)  b) Es cierto que el inciso segundo del Art. 183 del Código del Trabajo dispone que la resolución del inspector no impide a cualquiera de las partes involucradas, el derecho de acudir ante el juez del trabajo, pues, tal resolución sólo tendrá valor de informe que se apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio. Es un derecho de acción que tiene constitucionalmente el trabajador o el empleador, conforme lo garantiza el Art. 173 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone que los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial. Pero este derecho de acción debe ejercérselo con la correspondiente demanda a presentarse ante la Sala de Sorteos de la Función Judicial, correspondiente y no simplemente señalando de manera genérica que la demanda no tiene fundamento legal como lo ha hecho el demandado. Esto abre la discusión sobre la calidad y valor que  tiene la resolución del Inspector del Trabajo en este caso, vale decir, sobre la naturaleza jurídica de aquella. Julio César Trujillo explica el valor jurídico de la resolución de vistobueno diciendo:
“La resolución por la que el Inspector del Trabajo, o quien actúa en su lugar, concede o niega el visto bueno es un acto administrativo no susceptible de impugnación ni por vía de los recursos administrativos ni por la vía contencioso administrativa. Por lo tanto, ni el propio Inspector del Trabajo, ni los funcionarios superiores del Ministerio de Trabajo y Empleo, ni el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para reformarla, revocarla o declararla ilegal. (Julio César Trujillo. Derecho del Trabajo. Quito: Centro de Publicaciones PUCE, 2008, p. 353.). La Corte Suprema de Justicia (actual Corte Nacional de Justicia), a través de su Sala Laboral, en fallos dictados por diferentes jueces y en distintas fechas -años 1997,1998, 1999, 2012 y 2013- ha sostenido la obligatoriedad de impugnar la resolución administrativa de visto bueno. De los siguientes fallos es claro inferir que aquella impugnación debe realizársela mediante demanda:
1) El dictado por la primera sala de lo laboral o social de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los Doctores Rubén Darío Bravo Moreno, Jaime Espinoza Ramírez y Miguel Villacís Gómez, el 3 de febrero de 1997- publicado en la Gaceta Judicial de la Función Judicial No. 14, Serie XVI- dentro del juicio laboral No.179-96 que sigue el señor Luis Villacres León, en contra de EMPROVIT, que en su parte pertinente dice: “Señala igualmente el recurrente que la mencionada Sala ha considerado de manera equivocada que él no ha impugnado el Visto Bueno, sin considerar que dentro del término de prueba ha efectuado la indicada impugnación. Que lo consignado ha hecho que no se haya considerado el artículo 183 del Código del Trabajo que otorga al Visto Bueno el valor de mero informe que debe ser apreciado de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, dejándose con ello de aplicar el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.(…) CUARTO: De otra parte, la impugnación al Visto Bueno debe ser efectuada al momento de presentar la demanda, ya que éste es el instante en el que el demandante determina su pretensión procesal, y no como lo ha hecho el actor dentro del decurso de la estación de probanzas.”.
2) El dictado por la primera sala de lo laboral o social de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los Doctores Jaime Velasco Dávila, Miguel Villacís Gómez y Hugo Quintana Coello, el 16 de febrero de 1998, dentro del juicio laboral No. 96-96- Gaceta Judicial de la Función Judicial No. 14, Serie XVI-que sigue el señor César Augusto Galarza, en contra del Municipio de Quito, que en su parte pertinente reza: “(…) TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 183 del cuerpo de leyes de la materia, la resolución del Inspector, no impide el derecho para acudir ante el Juez de Trabajo; pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará, con criterio judicial, en relación con las pruebas aportadas en el juicio; por consiguiente, se puede comparecer ante el Juez para desvirtuar los fundamentos que sirvieran de base para el visto bueno; además, la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de 8 de marzo de 1990, publicada en el R.O. 412 de 6 de abril del mismo año, establece que en los casos en los cuales el Juez de Trabajo, desechare en su fallo el visto bueno concedido por el Inspector, es procedente el pago de indemnizaciones por despido o abandono en favor de quien lo hubiere reclamado, previa impugnación de lo resuelto por el funcionario administrativo. CUARTO: Por consiguiente, se puede acudir ante el Juez, para que éste deje sin efecto la decisión del Inspector; esta circunstancia imponía acreditar que la resolución adoptada carece de respaldo legal; sin embargo, el accionante, una vez que planteó el juicio, debía aportar prueba suficiente, con el objeto de que el juzgador admita su pretensión; pero, en el caso César Augusto Galarza Fernández, no ha logrado desvirtuar los fundamentos que tuvo el Inspector del Trabajo para conceder el visto bueno. (…)”.
3) El dictado por la primera sala de lo laboral o social de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los Doctores Jaime Velasco Dávila, Miguel Villacís Gómez y Santiago Velázquez Coello (Conjuez), el 18 de marzo de 1998, dentro del juicio laboral No. 282-97- Gaceta Judicial de la Función Judicial No. 14, Serie XVI- que en la parte pertinente señala: “(…) TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 183 del cuerpo de leyes de la materia, la resolución del Inspector, no impide el derecho para acudir ante el Juez de Trabajo, pues sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará, con criterio judicial, en relación con las pruebas aportadas en el juicio, por consiguiente, se puede comparecer ante el Juez para desvirtuar los fundamentos que sirvieran de base para el visto bueno. Además, la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de 8 de marzo de 1990, publicada en R.O. 412 de 6 de abril del mismo año, establece que en los casos en los cuales el Juez de Trabajo, desechare en su fallo el visto bueno concedido por el Inspector, es procedente el pago de indemnizaciones por despido o abandono en favor de quien lo hubiera reclamado, previa impugnación de lo resuelto por el funcionario administrativo; CUARTO: Por consiguiente, se puede acudir ante el Juez, para que éste deje sin efecto la decisión del Inspector; esta circunstancia imponía acreditar que la resolución adoptada carece de respaldo legal; sin embargo, el accionante, una vez que planteó el juicio, debía aportar prueba suficiente, con el objeto de que el juzgador admita su pretensión; pero, en el caso Jaime Cárdenas Calle con las testimoniales rendidas por Bayron Verdugo, fojas 45, 46 y Ángel Edgar Siguencia Abril, fojas 48 vuelta 49, no ha logrado desvirtuar los fundamentos que tuvo el Inspector del Trabajo para conceder el visto bueno (…)”
4) El dictado por la primera sala de lo laboral o social de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los Doctores Jaime Velasco Dávila, Miguel Villacís Gómez y Hugo Quintana Coello, el 31 de marzo de 1999, dentro del juicio laboral No. 289-98 que sigue el señor Jorge Manuel Moreno Llumigusín, en contra de la Empresa Eléctrica Quito, que en la parte pertinente dice: “(…) TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 183 del cuerpo de leyes de la materia, la resolución del Inspector, no impide el derecho para acudir ante el Juez de Trabajo, pues sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará, con criterio judicial, en relación con las pruebas aportadas en el juicio; por consiguiente, se puede comparecer ante el Juez para desvirtuar los fundamentos que sirvieran de base para el visto bueno; además, la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de 8 de marzo de 1990, publicada en R.O. 412 de 6 de abril del mismo año, establece que en los casos en los cuales el Juez de Trabajo, desechare en su fallo el visto bueno concedido por el Inspector, es precedente el pago de indemnizaciones por despido o abandono en favor de quien lo hubiera reclamado, previa impugnación de lo resuelto por el funcionario administrativo; CUARTO: Por consiguiente, se puede acudir ante el Juez, para que éste deje sin efecto la decisión del Inspector; esta circunstancia imponía acreditar que la resolución adoptada carece de respaldo legal; sin embargo, el accionante, una vez que planteó el juicio, debía aportar prueba suficiente, con el objeto de que el juzgador admita su pretensión; pero, en el caso Jorge Manuel Moreno Llumigusín, no ha logrado desvirtuar los fundamentos que tuvo el Inspector del Trabajo para conceder el visto bueno(…)”.
5) El dictado por la sala de lo laboral de la Corte Nacional de Justicia, conformada por los Doctores Paulina Aguirre Suarez, Jorge Blum Carcelén y Wilson Merino Sánchez, el 4 de enero de 2013, dentro del juicio laboral No. 1046-2011 que sigue el señor Víctor Emilio Jiménez Mijas, en contra de Juan Eduardo Burneo Valdivieso, en calidad de Gerente y Representante legal de MINERAWANTZA COMPAÑÍA LIMITADA, que en su parte pertinente señala: “(…). La resolución del Inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues solo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio”. Si bien el actor impugna en su demanda el trámite de visto bueno solicitado por el representante legal de la Compañía demandada, su empleadora en virtud del cual terminaron las relaciones laborales entre las partes, no aporta en el proceso con ninguna prueba que justifique fehacientemente conforme a derecho que la resolución de visto bueno concedida en su contra fue ilegal; por lo que resulta inadmisible su pretensión de que el órgano judicial le reconozca indemnizaciones por despido intempestivo, sin antes haber desvirtuado los fundamentos que dieron lugar a la resolución de visto bueno; de modo que este Tribunal no observa que los Jueces de segunda instancia hubieren incurrido en falta de aplicación de los Arts. 172 numeral 1 y 183 del Código del Trabajo, como alega. (…) No existe duda en la aplicación del Art. 183 ibídem, respecto al trámite del visto bueno a cargo del Inspector del Trabajo y que su resolución tiene para el Juez el carácter de informe, mismo que al ser impugnado, será analizado por el Juzgador en virtud de las pruebas aportadas en el juicio. (…)”.
6) El dictado por la sala de lo laboral de la Corte Nacional de Justicia, conformada por los Doctores Paulina Aguirre Suarez, Dra. María del Carmen Espinoza y Wilson Merino Sánchez, el 19 de marzo de 2012, dentro del juicio laboral No. 585-2007 que sigue María Rosa Yanascual Cuasapaz en contra de Washington Salazar Gomes, en calidad de propietario y representante legal de la Fábrica de Tejidos Margoth, que en su parte pertinente dice: “(…) El inciso segundo del Art. 183 del Código del Trabajo, dispone que “La resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio”. La Corte Suprema de Justicia en Resolución publicada en el R.O. No 412 de 6-IV-1990, resuelve “Que en los casos en que el Juez del Trabajo desechare en su fallo el visto bueno concedido por el inspector del ramo, es procedente el pago de indemnizaciones por despido o abandono, según el caso, a favor de quien las hubiere reclamado, previa la impugnación de lo resuelto por el funcionario administrativo de trabajo”. Tanto de la norma legal citada como de la Resolución de la Corte Suprema en referencia se establece que si bien la resolución de Visto Bueno tiene para el Juez el carácter de informe, para que sea analizada con criterio judicial en virtud de las pruebas aportadas en el juicio, debe ser impugnado por la parte que no está conforme con lo resuelto; en el caso sub judice el demandado al contestar la demanda se limita a negar los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, no impugna la resolución de visto bueno concedida por la Inspectora del Trabajo a la trabajadora, por lo que esta resolución causó estado; de modo que, no justifica la falta de aplicación del Art. 183 del Código del Trabajo y por lo mismo la causal invocada.(…) Ahora bien, la resolución de Visto Bueno al tenor de la disposición del Art. 183 del Código del Trabajo, constituye para el Juez un informe que puede ser analizado por el Juez en virtud de las pruebas aportadas en el juicio, para ello, el demandado tenía la facultad de impugnar la resolución de Visto Bueno; circunstancia que en la especie no ocurre; por lo que no correspondía analizar la procedencia o no de la resolución de Visto Bueno. (…)”.
Por otro lado, la doctrina ecuatoriana también coincide con el derecho jurisprudencial referido en líneas precedentes, esto es que la impugnación de la resolución de visto bueno debe hacérselo a través de la presentación de la correspondiente demanda, así lo sostiene la Doctora Graciela Monesterolo, quien dice que la forma en que procede la impugnación de la resolución de visto bueno es a través de la presentación de la demanda, lo que confirma que aquella resolución no queda al arbitrio del interesado de impugnarla en cualquier momento del juicio laboral que ya se encuentra ventilando. La posición de la autora citada, es la siguiente: “El derecho de acudir ante el Juez del Trabajo después de dictada la resolución del Inspector, no es propiamente una apelación, como recurso en sentido judicial, (porque no se trata de una reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior, según se define en el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil, a la apelación); sino más bien el simple ejercicio de una acción laboral, que se inicia con la presentación de la demanda.” (Graciela Monesterolo, TESIS DOCTORAL. Pontificia Universidad Católica del Ecuador. pág. 175.). 

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