FUENTE: EXTRACTOS DE LAS ABSOLUCIONES DE LAS CONSULTAS FIRMADAS POR EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DEL 2018
Fecha: 12 de julio del 2018
Oficio: 917012017OCON001288
Consultante: MARCIA RAQUEL PAREDES HINOJOSA
Referencia:
Gastos deducibles de Impuesto a la Renta.
Antecedentes:
Manifiesta la consultante que es propietaria de la imprenta INDUGRAF en la ciudad de Riobamba, empresa que durante los años 2015 y 2016 ha pasado por una serie de dificultades económicas, principalmente por cobros tardíos a clientes y reparación de la máquina principal del negocio.
El 23 de febrero de 2017, recibió la comunicación de diferencias No. PCHGTROCDO1700000271-M con la que se determina que el valor en sueldos y salarios y demás remuneraciones declarado es de USD. 107.308,38 y detectado por el SRI USD. 6.574,03, estableciendo una divergencia de USD.100.734,35, Señala que en la medida de sus posibilidades pagará al IESS y que es inadmisible que tenga que pagar a éste y al SRI (por desconocimiento del gasto para el pago del impuesto a la renta), esto es dos deudas por la misma causa lo que resulta en un hecho abiertamente inconstitucional.
Consulta:
“¿...para que revea mi situación y NO SE APLIQUE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, por lo cual agradezco se emita el criterio de que en base a la norma antes indicada se pueda considerar como un “Gasto Deducible”, los sueldos y salarios que he pagado a mis trabajadores?”.
Base Jurídica:
Constitución de la República del Ecuador, Art. 34, Art. 83, Art. 301 y Art. 371.
Código Tributario, Art. 4, Art. 5, Art. 67 y Art. 68.
Ley de Régimen Tributario Interno, Art. 10.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, Art. 28.
Absolución:
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código Tributario, esta Administración Tributaria considera que el régimen jurídico tributario citado es el que corresponde a la situación consultada. La Administración Tributaria aclara al contribuyente que, el ejercicio de la facultad determinadora por parte de la Administración Tributaria, es distinto al ejercicio de la facultad sancionadora, ya que la primera implica la realización de un acto o conjunto de actos reglados tendientes a establecer, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo, de acuerdo con la normativa legal vigente y la segunda concierne a la potestad para imponer sanciones por infracciones de la ley tributaria o sus reglamentos. Por su parte, en el presente caso, al haberse establecido en el numeral 9 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno como requisito de deducibilidad, el cumplimiento con las obligaciones legales para con el seguro social obligatorio respecto a las remuneraciones y beneficios sociales de sus trabajadores, no le corresponde a la Administración Tributaria inobservar lo previsto en la normativa tributaria, en los procesos de determinación tributaria que realice.
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