FUENTE: EXTRACTOS DE LAS ABSOLUCIONES DE LAS CONSULTAS FIRMADAS POR EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DEL 2018
Fecha: 9 de julio del 2018
Oficio: 917012017OCON000704
Consultante: COMPAÑÍA DE ALQUILER Y SUMINISTRO PETROLERO RS ROTH S.A.
Referencia:
VALIDEZ DE DECLARACIONES SUSTITUTIVAS
Antecedentes:
La consultante manifiesta que mediante la Circular No. NAC-DGECCGC13-00011 emitida por el Servicio de Rentas Internas recuerda a los sujetos pasivos los plazos en los que pueden realizar declaraciones sustitutivas.
Señala, que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC13-00765 dispone normas respecto a la aplicación del quinto inciso del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Consulta: “La o las declaraciones sustitutivas adicionales a la primera sustitutiva presentada, cuando la corrección de errores en la declaración de impuestos, implique diferencias a favor del contribuyente o modifique la pérdida o el crédito tributario en más o menos, enmendadas dentro del año siguiente a la presentación de la declaración original que se presenten dentro de dicho año, o aquellas presentadas fuera del mismo. Cuya finalidad es reflejar información tributaria cuadrada entre: Formulario 103, Formulario 104, Anexos, Declaración de Impuesto a la Renta e Informe de Cumplimiento Tributario.
¿Qué información toma la administración tributaria, si la información se refleja debidamente cuadrada, con la presentación de más de una sustitutiva?
¿Estas declaraciones sustitutivas adicionales que se presenten dentro de dicho año, o aquellas presentadas fuera del mismo, tendrán validez para efectos tributarios?”.
Base Jurídica:
Código Tributario, Art. 89.
Ley de Régimen Tributario Interno, Art. 101.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, Art.73.
Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000448, su Art. 3, Art. 4, y el Art. 5.
Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, Art. 8.
Absolución:
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código Tributario, esta Administración Tributaria considera que el régimen jurídico tributario citado es el que corresponde a la situación consultada.
Respecto a las preguntas 1 y 2, la Administración Tributaria considera válida la última declaración sustitutiva realizada dentro del año de la presentación de la declaración original, que con anterioridad no se hubiera establecido y notificado el error por el Servicio de Rentas Internas, siempre y cuando no modifique la obligación fiscal, el impuesto, el anticipo y/o retención a pagar, se incremente la perdida tributaria o el crédito tributario; y, existan diferencias a favor del contribuyente como resultado de la presentación de la declaración sustitutiva. De igual manera, se considera valida la declaración sustitutiva realizada fura del año a la presentación de la declaración original, y que con anterioridad no se hubiere establecido y modificado el error por el Servicio de Rentas Internas, cuando registre mayor valor a pagar por concepto de obligaciones fiscales, impuesto, anticipo o retención; se disminuya la perdida tributaria o el crédito tributario; por disposición de la ley o Decreto Ejecutivo, se exonere o se reduzca el valor del anticipo del impuesto a la renta o sus cuotas, previamente determinadas con el sujeto pasivo en los plazos previstos para el efecto; se requiera trasladar los valores del anticipo del impuesto a la renta determinado en la declaración del ejercicio fiscal anterior con cargo al ejercicio corriente o los valores del saldo del anticipo pendiente de pago atribuibles a dicho ejercicio fiscal; y cuando el sujeto pasivo requiera enmendar el registro incorrecto no reduzca el impuesto o anticipo a pagar según las definiciones previstas para el efecto en esta Resolución. De conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación.
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