FUNCION JUDICIAL
Juicio No. 09359201702528
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA JACQUELINE ALVAREZ ULLOA, JUEZA NACIONAL (E) (PONENTE) (E)
(...)
SÉPTIMO: SENTENCIA DE MÉRITO. Por cuanto el tribunal de casación acepta los yerros denunciados por la casacionista, en aplicación de lo que dispone en artículo 273.3 del Código Orgánico General de Procesos, dicta SENTENCIA DE MÉRITO en los términos siguientes:
7.1. La actora BERTHA BEATRIZ TOMALÁ RAMÍREZ, sostiene en su demanda: “Señor Juez, yo ingresé a laborar desde el 2 de marzo de 2017, prestando mis servicios lícitos y personales como trabajador de producción entre las funciones del cargo realizaba lo siguiente: selección de pastillas, armar cajas para abastecer las pastillas, poner etiqueta en los frascos de jarabes, manipulación de máquina para seleccionar pastillas, control de calidad de las pastillas, anexaba los prospectos en los frascos de pastillas , limpieza de maquina entre otras actividades, percibiendo como última remuneración mensual la cantidad de $383.18, cumpliendo con un horario de trabajo de 07h55 a 16h25 de lunes a viernes.
Con fecha 31 de julio de 2017 le informé a mi jefa inmediata sobre mi embarazo de lo cual me llevaron al departamento médico donde la Doctora de la empresa me hizo exámenes y chequeo para verificar mi estado de gestación y me indicaron que recursos humanos ya sabía de mi situación; de todas formas me acerqué al departamento de recursos humanos para entregarle copia de la ecografía para conocimiento de la empresa recibiéndome los papeles pero no me dieron el recibido.
Es el caso señor Juez, que el 23 de agosto del 2017 a las 09h00 aproximadamente me indicaron que me acercara a la oficina de recursos humanos y fue donde el señor Javier Fernando Vite Jiménez, en calidad de Jefe de Recursos Humanos, me indicó que hasta ese día laboraba en la compañía y me solicitó que firmara la renuncia voluntaria a la cual no accedí, configurándose de esa forma al despido intempestivo.
Debo manifestar señor Juez que desde mi embarazo sufrí constantemente hostigamiento laboral por lo cual no es mi deseo reintegrarme y así mismo adicional a mi liquidación de haberes está pendiente el pago de mis días trabajados, desde el 16 al 20 de junio de 2017.”
La accionante demanda el pago de la indemnización por despido intempestivo del artículo 188 del Código del Trabajo y la indemnización de mujer embarazada del artículo 195.3 ibídem.
7.2. Calificada la demanda y citados los demandados, contestan la demanda: el señor Javier Fernando Vite Jiménez, Jefe de Recursos Humanos de Laboratorios H.G. C.A. fs. 22 a 25; Myra Holst Díaz en su calidad de Gerente General de Laboratorios H.G. C.A., fs. 73 a 77; no contesta el demandado José Luis Troya Sáenz, Presidente de la empresa.
Los accionados al contestar la demanda expresan que efectivamente la señora Bertha Beatriz Tomalá Ramírez prestó sus servicios lícitos y personales para LABORATORIOS H.G C.A. desde el 2 de marzo de 2017, en calidad de “TRABAJADORA DE PRODUCCIÓN PROPIA DEL SECTOR”, habiendo sido contratada bajo la figura de “CONTRATO A DESTAJO”, para que ejecute la confección de 1000 medicamentos diarios en el área de empaque; contrato debidamente registrado en el Ministerio del Trabajo con el número 5220024 CT; que el contrato tenía vigencia de seis meses; por lo que a la terminación del mismo, se procedió a notificar a la trabajadora; que la accionante gozó de un horario de trabajo de 8 horas diarias. Que no consideran que se ha cumplido el presupuesto de ley señalado en el artículo 195.1 del Código del Trabajo que hace relación al despido ineficaz por embarazo de la mujer trabajadora.
7.3. En cumplimiento con lo que dispone el artículo 333.4, con fecha 20 de octubre de 2017, las 15h30, se ha llevado a efecto la audiencia única ante el Señor Juez de la Unidad Judicial de Trabajo con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas; las pruebas solicitadas se han evacuado en la audiencia; y el juez dicta sentencia declarando sin lugar la demanda de despido ineficaz. De este fallo, la parte actora interpone recurso de apelación.
7.4. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 del COGEP, “Es obligación de la parte actora probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado la parte demandada en su contestación. La parte demandada no está obligada a producir pruebas si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa; pero sí deberá hacerlo si su contestación contiene afirmaciones explícitas o implícitas sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.”
7.4.1. Partiendo de lo que el Código de Trabajo en el artículo 8 determina, “Contrato individual. Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.”; el Dr. Julio César Trujillo al tratar sobre este tema, señala que conforme a esta definición, el contrato de trabajo contiene los siguientes elementos esenciales: 1. “ACUERDO DE VOLUNTADES El Art. 8 del Código Ecuatoriano del Trabajo emplea el término “convenio” que, en su aceptación más amplia, equivale a concierto ente dos o más personas naturales o jurídicas, que en este caso son: la que se obliga a prestar sus servicios, definida por el Art. 9 como trabajador, y aquella por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o se presta el servicio que, según el Art. 10, se denomina empleador o empresario.”; explica que las partes tienen absoluta libertad para convenir o establecer la relación laboral, esto es celebrar el contrato, y que a esta libertad de contratar la doctrina la denomina “PRESTACIÓN DE SERVICIOS LÍCITOS Y PERSONALES El segundo elemento esencial de todo contrato (…)El término lícito o lícitos que usa nuestro Código debe ser entendido en sentido jurídico, es decir de no 'prohibido por la ley”; el tercer elemento es la “DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN La relación de trabajo no es un negocio circunstancial o una fugaz transacción mercantil, sino que entraña vínculos personales y permanentes que miran a la consecución de objetivos que inducen al empleador a contratar los servicios del trabajador. Por consiguiente, el trabajador, al momento de celebrar el contrato, se obliga además a someterse a las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador, en orden a la más adecuada organización de la empresa y según mejor convenga, a la consecución de los objetivos que tuvo en mientes al constituir la empresa. Esta dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador puede ser técnicoindustrial, económica, o jurídica. Por otro lado la que deriva del contrato de trabajo y lo tipifica es la dependencia jurídica, sin desconocer que la económica y la técnicaindustrial pueden existir y de hecho existen en muchos casos…”; luego se desprende el PAGO DE UNA REMUNERACIÓN, como cuarto elemento esencial, y dice, “Es de tal manera indispensable que, sin ella, no habría contrato de trabajo, sino otra relación jurídica. Así lo prescribe el Código del Trabajo, lo enseña la doctrina y lo confirma la jurisprudencia. El Código del Trabajo, en el Art. 8 dice que, en el contrato individual de trabajo, el trabajo se lo presta por una remuneración. Esta viene a ser para el trabajador el objeto del contrato y, por lo mismo, la jurisprudencia ha sostenido que si el objeto que mueve al trabajador a prestar los servicios, no es la remuneración, sino valores religiosos, (como el de un fraile o monja), o cívicos, (como el de un dirigente político en el partido), no hay contrato de trabajo. Más, si una persona demuestra haber trabajado para otra, ésta se halla obligada a pagarle a aquella una remuneración. Ya que según el último inciso del Art. 3, “todo trabajo debe ser remunerado”, pues se presume el contrato de trabajo, a menos que se pruebe que los servicios fueron prestados con otro objeto, diferente al de una remuneración. (…)” (Derecho del Trabajo, Tomo I. Centro de Publicaciones PUCE pp. 114120).
De lo anotado, se torna en indudable que la relación mantenida entre la accionante y la empresa es de carácter laboral; puesto que del mismo contrato “CONTRATO A DESTAJO” se desprenden los elementos propios del contrato de trabajo, como son los servicios personales para que cumpla las funciones trabajadora en el área de producción, de las actividades a ella dispuestas y la forma de pago; pues la presencia de estas características nos lleva a concluir que nos encontramos ante la presencia de un verdadero contrato de trabajo.
7.4.2. El conflicto principal, es determinar el tipo de relación laboral habida entre las partes; esto es, si la relación existente fue la de un contrato a destajo, o por el contrario un contrato a tiempo indefinido.
El Código del Trabajo en su artículo 16, inciso tercero, refiere que: “En el contrato a destajo, el trabajo se realiza por piezas, trozos, medidas de superficie y, en general, por unidades de obra, y la remuneración se pacta para cada una de ellas, sin tomar en cuenta el tiempo invertido en la labor”.
El Diccionario de Derecho Laboral, Guillermo Cabanellas de Torres, expresa: “Destajo: Ocupación, obra o labor que se ajusta por un tanto alzado. / Salario o retribución calculados sobre la producción efectiva. Se contrapone al pago de un jornal diario, sueldo mensual o forma equivalente determinada de manera fija. En el trabajo a jornal se tiene en cuenta solamente el tiempo que el obrero invierte en el trabajo, mientras que en el destajo lo tomado en cuenta es sólo la producción (…) Destajo se denomina asimismo la obra o empresa que toma por su cuenta una persona.” (Cabanellas de Torres, Guillermo, “Diccionario de Derecho Laboral”, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 2001, pág. 205”
7.4.3. Consta del expediente, fs. 56 a 59 del cuaderno de primera instancia, el contrato denominado como: “CONTRATO A DESTAJO”, suscrito entre la actora Bertha Beatriz Tomalá Ramírez y la compañía LABORATORIOS H.G. C.A., en el cual en lo principal se lee:
“CLAUSULA PRIMERA. ANTECEDENTES
La TRABAJADORA cuenta con conocimiento y experiencia necesarios para desempeñar la labor requerida, de conformidad con la Ley, los reglamentos internos, las disposiciones generales, órdenes e instrucciones que imparta el empleador.
CLAUSULA SEGUNDA. OBJETO.
La TRABAJADORA, se compromete a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo la dependencia y órdenes del EMPLEADOR, en calidad de TRABAJADOR en el área de producción.
La TRABAJADORA, a través de este instrumento se compromete a ejecutar la CONFECCION DE 1000 MEDICAMENTOS DIARIOS en el ÁREA DE EMPAQUE; la misma que incluirá lo siguiente:
Doblado de 1000 insertos
Armado de 1000 cajas
Pegado de 1000 etiquetas
CLAUSULA TERCERA. REMUNERACION.
El EMPLEADOR pagará a la TRABAJADORA la suma de USD $0.0053 dólares de los Estados Unidos de América, por cada unidad de medicamentos confeccionados diariamente.
La suma pactada será pagada a la trabajadora, por quincena y de acuerdo a las unidades ejecutadas en dicho periodo; para lo cual, el Jefe de área deberá proporcionar el informe respectivo que acredite la unidades entregadas por cada día de labor.
En caso de inasistencia del Trabajador, el LABORATORIO podrá hacer uso de los descuentos y aplicar las multas autorizadas por el Código de Trabajo, en la forma prevista en el Reglamento Interno legalmente aprobado (…)
CLAUSULA CUARTA. DURACIÓN.
Este contrato tendrá vigencia de 6 MESES, que es la fecha máxima en que la TRABAJADORA deberá ejecutar el trabajo contratado, comenzando sus labores desde el día siguiente a la suscripción de este contrato
CLAUSULA QUINTA. LUGAR DE TRABAJO.
Las labores indicadas en el objeto de este contrato, se las ejecutará en las instalaciones del empleador, ubicadas en el cantón Guayaquil de la Provincia del Guayas, Av. Domingo Comín y El oro. (...)
CLAUSULA OCTAVA. JORNADA DE TRABAJO.
La trabajadora se compromete a ejecutar la labor para la cual está siendo contratada, en una
jornada ordinaria de 8 horas diarias, de lunes a viernes, desde las 7h55 hasta las 16h25, incluido 30 minutos de descanso.”
Este tribunal observa, que de la simple lectura del supuesto “Contrato a Destajo”, se desprende que la labor que desempeñaba la accionante no era a destajo; pues si bien en la cláusula segunda se indica que la labor contratada se medirá por cantidades o unidades ejecutadas diariamente; y en la cláusula tercera, que se pagará la suma de USD $. 0,0053 dólares de los Estados Unidos de Norte América, por cada unidad de medicamentos confeccionados diariamente; en el inciso cuarto de la misma se expresa: “En caso de inasistencia del Trabajador, el LABORATORIO podrá hacer uso de los descuentos y aplicar las multas autorizadas por el Código del Trabajo …” , lo que significa que la actora estaba obligada a realizar sus labores en las instalaciones de la empresa, lo que se corrobora en la cláusula quinta, que se refiere al “LUGAR DE TRABAJO”, las labores indicadas en el objeto de este contrato, se las ejecutará en las instalaciones del empleador, ubicadas en el cantón Guayaquil de la Provincia del Guayas, Av. Domingo Comín y El oro.” Y por último, la CLÁUSULA OCTAVA, dice: “JORNADA DE TRABAJO: La Trabajadora se compromete a ejecutar la labor para la cual está siendo contratada, en una jornada ordinaria de 8 horas diarias, de lunes a viernes, desde las 7h55 hasta las 16h25, incluidos 30 minutos de descanso”; horario que consta también en el documento que se encuentra a fs. 61 , todo lo cual desdice de la esencia del contrato a destajo en el cual no se toma en cuenta el tiempo invertido en la labor, pudiendo la trabajadora realizar la actividad fuera de las instalaciones de la empresa y en el horario por ella considerado, más en el presente caso se obliga que el trabajo sea en las oficinas de la demandada y con horario establecido de ocho horas.
7.4.4. De fs. 94 a 141 constan los INFORMES DE PRODUCCIÓN correspondientes a la trabajadora Tomalá Ramírez Bertha, desde el 2 de marzo de 2017 hasta el 23 de agosto de 2017, observándose que el “Doblado de insertos” “Armar Cajas” y “Pegado de Etiquetas”, no corresponden a los 1000 diarios que consta en el Contrato, sino que varía más bien por la cantidad que se realiza en las ocho horas diarias de trabajo.
7.4.5. Así mismo a fs. 67 se encuentra la Consulta Consolidada de Planillas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en donde se comprueba que el sueldo mensual de la trabajadora, de acuerdo a los días trabajados, es siempre el mismo: marzo/2017, 29 días = 370,41; abril a julio/2017, 30 días cada mes = 383,18; agosto/2017, 23 días = 293,77; de lo que se desprende que la trabajadora recibía un sueldo mensual fijo que no dependía de la producción realizada.
7.4.6. De todo lo expuesto, se determina que en el presente caso, el contrato que han venido manteniendo la actora con la empresa demandada no tenía la modalidad de “contrato a destajo”, sino un “contrato a tiempo indefinido”, siendo ésta la realidad de la relación laboral, pretendiéndose únicamente encubrir el “contrato realidad”, evidenciándose de esta forma una simulación, cuyo objetivo es el de ocultar la verdadera relación laboral que mantenía la trabajadora con su empleadora, para evitar de esta manera cumplir con las obligaciones que un contrato laboral a tiempo indefinido implica.
La Corte Nacional de Justicia, en sentencia dentro del juicio 4512011, expresó: “Cabe recalcar, que por el principio de primacía de la realidad, en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe estarse a lo primero, “La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que, como dice Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento… En atención a lo dicho es por lo que se ha denominado al contrato de trabajo, contratorealidad, puesto que existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación de servicio y es esta y no aquel acuerdo lo que determina su existencia “. Américo Pla Rodríguez, reafirma lo dicho al sostener que en materia laboral, han de prevalecer os hechos por sobre los acuerdos formales.
OCTAVO: DEL DESPIDO INEFICAZ. La acción por despido ineficaz tiene una connotación especial que primordialmente procura que el despido no surta efecto al amparo del principio de inamovilidad, o en su defecto se efectivice el despido con las respectivas indemnizaciones. Pues bien, siendo el único objeto para este tipo de acción, el establecer el despido ineficaz, la resolución no puede ser parcial, por lo tanto, deben establecerse los dos condicionamientos: 1) el estado de embarazo, de conformidad con lo previsto en el tercer inciso del artículo 154 del Código del Trabajo y la Resolución No. 062016, precedente jurisprudencial obligatorio, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 873 del 31 de octubre de 2016, que prevén: Art. 154 C.T. “Salvo en los casos determinados en el artículo 172 de este Código, la mujer embarazada no podrá ser objeto de despido intempestivo, desde la fecha que se inicie el embarazo, particular que justificará con la presentación del certificado médico otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo.”; Resolución No. 062016, “Para que sean aplicables las garantías a la mujer en estado de gestación contempladas en el artículo 154 del Código del Trabajo, es necesario que se haya notificado previamente al empleador haciendo conocer esa condición, mediante el certificado otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo; salvo que el estado de embarazo de la demandante sea notorio; o que exista prueba fehaciente que demuestre que el empleador conocía por algún otro medio del estado de gestación de la trabajadora”; y, 2) que la terminación de la relación laboral sea por despido intempestivo.
8.1. Se encuentra en el expediente a fs. 10, el “INFORME”, firmado por el médico del Centro de Diagnóstico Médico “San Vicente de Paul”, en el cual se indica que la señora Beatriz Tomalá, al día 22 de agosto de 2017, tiene un “EMBARAZO DE + 26 SEMANAS 5 DÍAS SEGÚN ECOGRAFÍA”; lo que significa, aproximadamente de seis meses y medio de gestación. No consta que la actora haya probado haber notificado a su empleadora de su embarazo, sin embargo, del tiempo de gestación indicado en el informe médico, se deduce que éste era notorio.
8.2. La Resolución No. 062016, de la Corte Nacional de Justicia, resuelve: “Para que sean aplicables las garantías a la mujer en estado de gestación contempladas en el artículo 154 del Código del Trabajo, es necesario que se haya notificado previamente al empleador haciendo conocer esa condición, mediante el certificado otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo; salvo que el estado de embarazo de la demandante sea notorio; o que exista prueba fehaciente que demuestre que el empleador conocía por algún otro medio del estado de gestación de la trabajadora”; (el énfasis es nuestro); por lo que aplicando las reglas de la sana crítica, al haberse encontrado la demandante con un embarazo de + 26 semanas 5 días, y acudiendo los cinco días de la semana a las instalaciones de la empresa a realizar su trabajo, su estado de gestación era notorio para sus empleadores y compañeros de trabajo, a la fecha en que se produce el despido.
8.2. Con fecha 23 de agosto de 2017, a fs. 63, el Jefe de Recursos Humanos de la empresa Laboratorios H.G. C.A., Psic. Javier Vite Jiménez, notifica a la trabajadora Bertha Beatriz Tomalá Ramírez, “…que ha vencido el plazo de vigencia del contrato de trabajo a Destajo (…) por lo que, el pago de los haberes que le corresponden, se realizará en el tiempo establecido en la ley.”
8.3. El artículo 154 inciso tercero del Código del Trabajo, protege la estabilidad de la mujer embarazada, sin que se produzca ninguna excepción que no sea el visto bueno del artículo 172 ibidem, razón por la cual, la señora actora al haber tenido un contrato a tiempo indefinido, no podía habérsele notificado con la terminación, por el tiempo, de un “supuesto contrato a destajo”, pues dicha notificación constituye despido intempestivo y por consiguiente la accionante tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes, esto es, tomando en cuenta su última remuneración mensual total de $. 383,19, julio/2017 (Consolidado de planilla del IESS, fs. 67): Indemnización por despido intempestivo, artículo 188 del Código del Trabajo $. 1.149,54; Indemnización a la mujer embarazada, artículo 195.3 ibidem, $. 4.598,16: TOTAL: $. 5.747,70.
NOVENO: FALLO. En orden a lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por el Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, el 23 de febrero de 2018, a las 16h23, y declara el despido ineficaz a favor de la actora Bertha Beatriz Tomalá Ramírez, por consiguiente la parte demandada LABORATORIOS H.G. C.A., a través de sus representantes legales, debe cancelarle la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON SETENTA CENTAVOS $. 5.747,70. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.
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