FUENTE: EXTRACTOS DE LAS ABSOLUCIONES DE
LAS CONSULTAS FIRMADAS POR EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DEL 2018
Fecha: 30 de octubre del 2018
Oficio: 917012017OCON002802
Consultante: ASOCIACIÓN CFE-PYPSA-CVA-ICA
Referencia:
SUSTENTO PARA LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS EN LAUDO ARBITRAL
Antecedentes:
El compareciente manifiesta que el 05 de marzo de 2012 su representada, en adelante LA ASOCIACIÓN en calidad de contratante suscribió con el Arq. Jaime Jorge Ramón Gallegos, en adelante EL CONTRATISTA un contrato de obra por USD 3´115.999,45 para la construcción de tres campamentos, el plazo de ejecución fue de 6 meses contados a partir de la recepción del anticipo y orden de inicio emitida por el fiscalizador de la obra. El anticipo se pagó el 08 de marzo de 2012.
LA ASOCIACIÓN señala que a pesar de las prórrogas concedidas, EL CONTRATISTA no ejecutó la obra contratada en su totalidad, lo que ocasionó perjuicios económicos para LA ASOCIACIÓN. El incumplimiento de EL CONTRATISTA originó la interposición de una Demanda Arbitral ante el Director del Centro de Medición y Arbitraje de la Cámara de la Construcción de Quito.
“9.3.7. De conformidad con los valores liquidados en los numerales anteriores le corresponde al demandado el pago a su favor de USD 1´088.655,01 del cual se deberá descontar la totalidad del anticipo pagado, pues en los cálculos no se utilizó valores parcialmente amortizados; quedando un remanente a favor del demandado de USD 153.588,17”. “9.3.8. En todos los pagos que se realicen a favor del demandado se aplicará la tarifa vigente del impuesto al valor agregado; debiendo la actora realizar las retenciones que por ley le corresponda”.
LA ASOCIACIÓN indica que la normativa ecuatoriana no regula la forma de sustentar el ingreso o gasto ordenado por jueces o árbitros, puesto que un gasto para ser deducible debe estar sustentado en comprobantes de venta válidos y además aplicarse las respectivas retenciones en la fuente, de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 35 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. En tal virtud, existe una dicotomía de obligaciones, ambas exigibles a las partes, pero en forma independiente. Primero.- LA ASOCIACIÓN tiene la obligación de cumplir con lo dispuesto en el Laudo Arbitral; y, Segundo.- EL CONTRATISTA para recibir el pago debe presentar una factura; y, LA ASOCIACIÓN efectuar las retenciones correspondientes.
Derivado del embargo de la cuenta de LA ASOCIACIÓN por orden judicial, el único comprobante de venta que puede obtener LA ASOCIACIÓN para que este gasto sea deducible, es una liquidación de compra de bienes y prestación de servicios. LA ASOCIACIÓN finalmente solicita a la Autoridad Tributaria se pronuncie sobre la deducibilidad del monto USD 823.005,92 que consta en el Laudo Arbitral que adjunta al escrito de consulta, debido que a pesar de múltiples solicitudes EL CONTRATISTA, nunca emitió la factura correspondiente.
Consulta:
“Con base a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos y de conformidad con las disposiciones del artículo 69, 103 numeral 5, 137 y 138 del Código Tributario, solicitamos a la Administración Tributaria se pronuncie sobre la deducibilidad de los montos que constan en las planillas mencionadas en el anexo 5 de esta consulta, rubros a los que realizados los documentos pertinentes, son el resultado final de la liquidación y por ende del pago efectuado por LA ASOCIACIÓN al Arq. Jaime Ramón Gallegos. Si la apreciación aquí expuesta por la ASOCIACIÓN CFE-PYPSA-CVA-ICA es ratificada por el Servicio de Rentas Internas, servirán de sustento la liquidación de bienes/servicios y la liquidación del Laudo Arbitral”.
Base Jurídica:
Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 10, Art. 45, Art. 50.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 35.
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Art. 10, Art. 13. Ley de Arbitraje y Mediación: Art. 32.
Resolución No. 072016 de Corte Nacional de Justicia: Art. 3.
Absolución:
En atención a su consulta, siempre que el gasto esté relacionado con obtener, mantener y mejorar los ingresos gravados con impuesto a la renta, se considerará como respaldo documental para efectos de reconocer la deducibilidad del gasto, por concepto de la liquidación de las planillas, al Laudo Arbitral dictado por el Director del Centro de Medición y Arbitraje de la Cámara de la Construcción de Quito y aclarado por el Tribunal Arbitral del Centro Nacional de Medición y Arbitraje de la Cámara de la Construcción de Quito, siempre y cuando se cumpla con el resto de requisitos de deducibilidad, previstos en la normativa tributaria; como por ejemplo, haberse efectuado la retención en la fuente, el sustento de la forma de pago o acreditación en cuenta; y, la verificación de la fuente de la obligación que demuestre que efectivamente se haya prestado el servicio.
Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentren inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a la fecha de la transacción, no servirán para sustentar crédito tributario y costos y/o gastos para efectos de impuesto a la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.
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