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viernes, 3 de julio de 2020

Remoción de cargo de Gerente General antes del vencimiento del plazo para el que fue nombrado

Juicio No. 154-2008 ex ER
Resolución No. 224-2009
Actor:  JAIME CARPIO AMOROSO
Demandado: COMPAÑÍA INDUSTRIAS GUAPAN  S.A.

JUEZ PONENTE:
Dr. Carlos Ramírez Romero

(...) QUINTA.- El objeto de la litis se centra en determinar si la remoción del actor del cargo de Gerente General de la Compañía Industrias Guapán, producida antes del vencimiento del plazo para el que fue nombrado, es ilegal y genera las prestaciones que pretende el actor. Al respecto la Sala hace el siguiente análisis: 5.1. No está en discusión el nombramiento y la remoción posterior del actor, del cargo de Gerente General de la Compañía Industrias Guapán S. A., por resolución de la Junta General de accionistas de la Compañía. 5.2. El inciso tercero del Art. 13 de la Ley de Compañías establece: “En el contrato social se estipulará el plazo para la duración del cargo de administrador que, con excepción de lo que se refiere a las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no podrá exceder de cinco años, sin perjuicio de que el administrador pueda ser indefinidamente reelegido o removido por las causas legales”. Esta disposición contienen las siguientes reglas: a) En el contrato social se estipulará el plazo para la duración del cargo de administrador; b) En las compañías de Responsabilidad Limitada, Anónima, de Economía Mixta, En comandita por acciones, el plazo de duración del cargo de administrador no podrá exceder de cinco años; c) En las compañías colectivas y en comandita simple, el plazo de duración del cargo de administrador podrá exceder de cinco años; d) El administrador puede ser reelegido indefinidamente o removido por las causas legales. 5.3. El Art. 13 de la Ley de Compañíasen comentario, se ubica en la sección 1ra. de Disposiciones generales, para todas las especies de compañías; pero la Ley de Compañías regula y contiene disposiciones especiales respecto de cada una de las cinco especies de compañías, otorgándoles características particulares, y por tanto distintas esencialmente, a cada una de esas especies. Estas características dependen de la predominancia del factor capital o del factor intuito personae que se dé en la configuración jurídica de cada compañía, lo que, según la doctrina, conlleva a clasificar a las compañías en capitalistas, en las que predomina el factor capital, importa más reunir el mayor monto de capital sin importar las cualidades de quien lo aporte; y, personalistas, aquellas en las que predomina el principio de conocimiento y confianza entre los socios. De estos principios derivan las siguientes características jurídicas: a) En las compañías capitalistas se admite suscripción pública de capital, es decir llamar el público para que cualquiera que tenga interés suscriba capital de la compañía. En las personalistas, no se admite suscripción pública de capital, porque ello significaría destruir el principio de conocimiento y confianza que debe existir entre los socios. b) En las compañías de capital los aportes están representados por títulos absolutamente negociables (acciones); mientras que en las personalistas no se pueden emitir títulos negociables. c) En las compañías capitalistas, la administración está desligada de los accionistas, puesto que lo que se pretende es que se administren por profesionales en el campo gerencial. En las personalistas la administración está ligada a los socios, en el sentido de que los socios puedan reservar para sí, de manera exclusiva, la administración; esto con las salvedades que establece la legislación ecuatoriana. Estas características hacen que las compañías capitalistas tengan un carácter abierto; y, las personalistas un carácter cerrado. Son capitalistas: la anónima, la de economía mixta y la en comandita por acciones. Son personalistas: la colectiva, en comandita simple y la compañía de responsabilidad limitada. 5.4. En lo que respecta a la administración, la Ley de Compañías regula de manera diversa de acuerdo a la naturaleza de la especie de compañía; esto es, según sea capitalista o personalista. Así, por ejemplo, para la compañía de responsabilidad limitada, el inciso 2° del Art. 133 de la Ley de Compañías establece que la Junta General podrá remover a los administradores o a los gerentes por causales determinadas en el contrato social y en la ley, como es el caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas por la ley para los administradores en los artículos 124, 125, y 131 de la Ley de Compañías. Asimismo, la Junta General de socios de la compañía de responsabilidad limitada, deberá remover a los administradores por daños y perjuicios causados a las compañías, por dolo, abuso de facultades, negligencia grave o incumplimiento de la ley o del contrato social; y cuando hubieren lesionado directamente los intereses de los acreedores y de los socios; si hubieren propuesto la distribución de dividendos ficticios, no hubieren hecho inventarios o presentaren inventarios fraudulentos. En cambio, para la compañía anónima, por ser una compañía capitalista de carácter abierto, la Ley de Compañías establece que esta compañía se administra por mandatarios amovibles (Art. 144), que los administradores de la compañía anónima “sólo podrán ser nombrados temporal y revocablemente” según el Art. 254 de la Ley de Compañías. Es decir que, los administradores de la compañía anónima son de libre remoción; pueden ser removidos sin invocar causal alguna. En conclusión, para la compañía anónima la Ley no establece causales para la remoción de los administradores; para la compañía de responsabilidad limitada sí lo establece; por ello es que, el Art. 13 en su inciso 3°, se refiere a la remoción por causales legales; pero para la compañía anónima la ley no ha fijado causales para la remoción de administradores. 5.5. El Art. 270 de la Ley de Compañías establece que, en la compañía anónima, la separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier tiempo por la junta, disposición concordante con lo que se establece que en la anónima el nombramiento de administrador es revocable (Art. 254). 5.6. La Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, en el Art. 16 consagra que “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos”, que garantiza a todos sus habitantes, sin discriminación alguna; a los establecidos en la Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes ( Art. 17 ib.), así como también a todos aquellos “que se deriven de la naturaleza de la persona y que son necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material” (Art. 19 ib.). La misma Constitución establece que los derechos y garantías determinados en la Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes “serán directa e inmediatamente aplicados por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad” y para ello “se citará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia” (Art. 18 ib.). Entre estos derechos humanos garantizados a las personas constan los señalados en los numerales 17, 18, 20 del Art. 23 de la Constitución Política, que establece: “…el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes (derechos): 17. La libertad de trabajo. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso. 18. La libertad de contratación, con sujeción a la ley. 20. El derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios”. Y el numeral 1 del Art. 35 de la Constitución Política de la República, establece que “La legislación del trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios del derecho social”. Mas, la legislación ecuatoriana distingue claramente al mandatario del trabajador o empleado. Al respecto, el Art. 314 del Código de Trabajo establece esta diferencia; y a la vez guarda concordancia con las disposiciones de la Ley de Compañías que determinan que el administrador de la compañía anónima es mandatario, al establecer que “Cuando una persona tenga poder general para representar y obligar a la empresa, será mandatario y no empleado, y sus relaciones con el mandante se regularán por el derecho común”, y, el administrador de la compañía anónima que tiene la representación legal de la compañía, se rige por las normas especiales de la Ley de Compañías, ya analizadas en el considerando anterior de este fallo como es el caso sub judice, puesto que, de conformidad con lo previsto en el Art. Trigésimo Noveno del Estatuto de la Compañía “Industrias Guapán S. A.” el Gerente General tendrá la atribución de representar legalmente a la compañía, en forma judicial y extrajudicial. En cambio, el inciso cuarto del numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política de la República de 1998 establece que para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, “con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo”. En este mismo orden, el Art. 36 del Código de Trabajo establece que “Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aun sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común”; y, conforme a lo prescrito por el Art. 314 Ibidem, estos representantes de los empleadores, los gerentes entre ellos, son mandatarios y no empleados sujetos al Código de Trabajo y legislación del trabajo en general. 5.7. En lo que respecta a los administradores de la Compañía anónima, el Art. 144 (ex 156) de la Ley de Compañías establece que esta compañía se administra por “mandatarios amovibles”; y, por consiguiente a los administradores de la compañía anónima se aplica las normas especiales de la Ley de Compañías, analizadas en este considerando, y las normas del mandato contenidas en el Código Civil. Así, en relación al mandato, el Código Civil establece: que el mandato termina por la revocación del mandante (Art. 2067, numeral 3); que el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación puede ser expresa o tácita (Art. 2069). SEXTA.- El actor reclama también los beneficios que norma el contrato colectivo, por cuanto dice que la junta general de accionistas de la compañía Industrias Guapán S. A. en sesión del 7 de diciembre de 1995, resolvió “Extender los beneficios de la contratación colectiva al señor Gerente General y Auditor Interno de la compañía Industrias Guapán que son comunes a los demás trabajadores de la Compañía…”. Al respecto, la Sala advierte que según lo previsto en los Artículo 9 y 10 del Décimo Quinto Contrato Colectivo suscrito entre la compañía Guapán y sus trabajadores (fs. 7 a 44), que el contrato colectivo ampara y beneficia a todos los trabajadores que prestan sus servicios a la compañía en calidad de estables, con excepción, entre otros, de “quienes se encuentran excluidos de manera expresa en el Código de Trabajo”. Como se analizó en el considerando cuarto de este fallo, el Art. 314 del Código del Trabajo, establece que, cuando una persona tenga poder general para representar y obligar a la empresa, como es el caso de Gerente General de la Compañía Guapán S. A., será mandatario y no empleado; y, por tanto no está amparado por el referido contrato colectivo. En lo que respecta a que la junta general de accionistas hizo extensivo los beneficios del contrato colectivo, la Sala advierte que, en el acta de la sesión de junta general universal de accionistas de la Compañía Industrias Guapán S. A. (fs. 50 a 57) de manera clara y expresa se deja constancia que el Gerente General y Auditor Interno no pueden ser funcionarios amparados por el contrato colectivo, y resuelven extender los beneficios de la contratación colectiva al Gerente General y Auditor, que son comunes a los demás trabajadores, con la recomendación que formula el economista Galo Lara en el sentido de que la administración demuestre y deje muy claro que estos beneficios se han estado pagando. Es decir que, el objeto de esta resolución es mejorar los ingresos del Gerente, como se lo ha venido haciendo. Al respecto, la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia al resolver un recurso de casación en un juicio de reclamación laboral planteado por un Gerente de Compañía, se pronuncia en el siguiente sentido: “4. La circunstancia de que la Junta General de Accionistas haya extendido al personal no amparado por el contrato colectivo en el que se incluye al Gerente, ciertos beneficios económicos (excepto sueldos, indemnizaciones y estabilidad), no puede entenderse como se lo ha hecho por los juzgadores de instancia, como una incorporación al régimen del Código del Trabajo, sino como un elemento referencial para efectos del pago de los honorarios, emolumentos y haberes respectivos; 5. Es errada la aplicación del Juez aquo ratificada por la Sala de Apelación, en el sentido de que estando facultado el actor para actos de administración, gestión económica y técnica, y celebrar actos y contratos, todo este conjunto de aptitudes no impliquen poder general para representar y obligar a la empresa. Todo lo contrario, puesto que las gestiones económicas, administrativas y técnicas que se mencionan en el Art. 19 del estatuto respectivo, comprenden el universo integral de posibilidades dentro de la vida de la sociedad o compañía demandada. De lo manifestado fluye con facilidad, que el actor en sus relaciones con la compañía demandada estuvo comprendida dentro de los límites que describe el primer inciso del Art. 314 del Código del Trabajo, y por lo tanto no estuvo sujeto a régimen del Código del Trabajo” (Gaceta Judicial Nro.11, Serie 16 de 25 de febrero de 1998). Por tanto, el actor no tiene derecho al reclamo formulado por el contrato colectivo. (...) Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Azogues y declara sin lugar la demanda. Notifíquese. Devuélvase.- F) Drs. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, JUECES NACIONALES y Dr. Carlos Rodríguez García SECRETARIO RELATOR que certifica.-

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